REGLAMENTACION DE LA LEY 14.440, RELATIVA A LA UTILIZACION DE REDES DE ALCANTARILLADO




Promulgación: 22/04/1976
Publicación: 29/04/1976
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1976
  •    Página: 904
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.440 de 14/10/1975.
  Visto: estos antecedentes por los que la Administración de las Obras
Sanitarias del Estado eleva un proyecto de reglamentación de la ley 14.440
de 14 de octubre de 1975, relativo a la utilización de las redes de
alcantarillado de sistema separativo.

  Resultando: por el artículo 1º de la citada disposición legal se dispone
su reglamentación en mérito a lo cual el Organismo proyecta el articulado
respectivo señalando la necesidad de precisar el procedimiento a seguir
para la solicitud y concesión de excepciones al régimen de evacuación de
aguas así como los extremos exigibles para su otorgamiento.

  Considerando: que las excepciones proyectadas fueron consideradas en el
aspecto técnico por expertos en el tema, dictaminando la División Jurídica
Notarial del Ministerio de Vivienda y Promoción Social al respecto que no
encuentra obstáculos legales que impidan la perfección del acto
administrativo correspondiente.

  Atento: a lo expuesto,

  El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

  Las propiedades con frente a las vías públicas en donde exista
alcantarillado de sistema separativo de propiedad de la Administración de
las Obras Sanitarias del Estado (OSE) sólo podrán evacuar en los
colectores de aguas servidas las aguas residuales de esta clase.

  Las aguas pluviales se evacuarán en los colectores pluviales mediante la
conexión correspondiente o si no los hubiere, en la vía pública, con
absoluta independencia de la instalación cloacal interna de aguas
servidas.

  Los propietarios serán responsables de la evacuación de cualquier desagüe que contravengan esta disposición. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

  Las excepciones al régimen previsto en el artículo 1º, serán otorgadas al solo juicio de OSE en cada caso a pedido fundado de parte interesada y las autorizaciones así concedidas para evacuar aguas pluviales provenientes de predios frentistas a las instalaciones del Ente, serán precarias y revocables.

Artículo 3

  Para la concesión de las excepciones señaladas, cumplidos los extremos
anteriormente exigidos, OSE tendrá en cuenta, las siguientes
circunstancias:

A)   Que se trate de desagües pluviales de pequeñas áreas descubiertas,
     tales como pozos de aire y luz accesos a subsuelos y otras similares;

B)   Que los desagües a la calle o a los colectores pluviales en los tales
     casos resulten técnicamente dificultosos o económicamente muy
     onerosos; y

C)   Que el sistema de colectores de alejamiento de aguas residuales
     permita la evacuación de aguas pluviales.

Artículo 4

  En ningún caso el caudal máximo tolerado en las excepciones que se
concedan podrá ser superior a los 0,3 lts/segundos, ni corresponder al
desagüe de un área descubierta mayor de 18 m².

Artículo 5

  Comuníquese, publíquese y pase a la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, a sus efectos.

  BORDABERRY - JULIO EDUARDO AZNAREZ
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