VISTO: la gestión promovida por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca, a través de la Dirección General de Servicios Ganaderos - Programa
Nacional de Residuos Biológicos (PNRB);
RESULTANDO: I) se ha constatado científicamente que la presencia de las
sustancias Carbadox y Olaquindox en alimentos de origen animal destinados
a consumo humano, pueden afectar la salud pública, considerándolas
potencialmente genotóxicas y cancerígenas;
II) los estudios científicos han concluido que la toxicidad de estas
sustancias, no admiten el establecimiento de una "Ingesta Diaria
Admisible";
III) el Codex Alimentarius ha recomendado la prohibición de uso de dichas
sustancias, así como también, fueron prohibidas en la Unión Europea
(Reglamento (CE) N° 2788/98 de la Comisión de Unión Europea, relativo a
aditivos en alimentación animal), Argentina y Brasil;
IV) a través del programa de control de monitoreo del Programa Nacional de
Residuos Biológicos, se han detectado recientemente, residuos de Carbadox
y Olaquindox en carne de cerdo;
CONSIDERANDO: I) necesario proteger la salud humana y animal mediante
medidas sanitarias adecuadas, a fin de asegurar la inocuidad de los
alimentos para el bienestar de los consumidores;
II) conveniente por tanto, prohibir la importación, exportación,
fabricación, venta, uso y comercialización de las sustancias Carbadox y
Olaquindox para proteger la salud pública;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en la ley N° 3.606,
de 13 de abril de 1910, modificativas y complementarias; ley N° 16.671, de
13 de diciembre de 1994; artículos 262 y 285 de la ley N° 16.736, de 5 de
enero de 1996; decreto N° 160/997, de 21 de mayo de 1997; decreto N°
24/998, de 28 de enero de 1998 y decreto N° 360/003, de 3 de setiembre de
2003,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Prohíbase la importación, exportación, fabricación, venta, uso, tenencia
y comercialización de las sustancias Carbadox y Olaquindox, solas o
asociadas a otros productos químicos, al estado de materia prima o
productos terminados o incorporados en alimentos para animales.
A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, quedarán
automáticamente cancelados todos los registros de productos veterinarios y
de alimentos para animales formulados a base de Carbadox y Olaquindox.
Las empresas poseedoras de materia prima o de productos que incluyan en
su formación Carbadox y Olaquindox, deberán declarar las existencias,
proceder al retiro de plaza y destrucción de dicha mercadería de acuerdo a
la normativa vigente, dentro del plazo de 90 días a partir de la entrada
en vigencia del presente decreto.
Facúltase a la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de sus dependencias competentes,
el control del cumplimiento de la presente reglamentación.
El incumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto, dará lugar a la
aplicación de las medidas dispuestas por los artículos 262 y 285 de la ley
N° 16.736, de 5 de enero de 1996.