La comisión de infracciones dará lugar a la aplicación de las siguientes
sanciones dispuestas por el artículo 89 de la Ley Nº 17.296 de 21 de
febrero de 2001, las cuales se graduarán según su gravedad y considerando
la existencia o no de reincidencia:
a. observación;
b. apercibimiento;
c. las establecidas en los actos jurídicos habilitantes de la prestación
de la actividad;
d. decomiso de los elementos utilizados para cometer la infracción o de
los bienes detectados en infracción, sanción que podrá ser aplicada en
forma exclusiva o accesoria a las demás previstas;
e. multa;
f. suspensión de hasta noventa días en la prestación de la actividad;
g. revocación de la autorización o concesión.
La aplicación de multas estará basada en el perjuicio económico que le
ocasiona a los usuarios recibir prestaciones en condiciones no
satisfactorias. La cuantía de las mismas no podrá superar el cien por
ciento del perjuicio económico producido y su monto total se repartirá
entre los usuarios afectados, sin perjuicio de las acciones que éstos
pudieren promover directamente para el resarcimiento de otros daños y
perjuicios padecidos. Cuando no sea posible determinar los usuarios
afectados o no los haya, el monto máximo de la multa será de 50.000
Unidades Reajustables, excepto para los servicios de radiodifusión (AM,
FM, TV abierta), manteniéndose el régimen actualmente vigente.
En todos los casos, la aplicación de sanciones se realizará con ajuste a
los principios del debido procedimiento administrativo y de la razonable
adecuación de la sanción a la infracción. En ningún caso las sanciones
excluirán o afectarán el derecho de los usuarios a entablar las acciones
que consideren pertinentes contra los operadores sancionados.