FIJACION DE TARIFAS DE UTE PARA EL CONSUMIDOR INDUSTRIAL




Promulgación: 29/07/2020
Publicación: 04/08/2020
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: los artículos 5 y 6 del Decreto N° 433/012 de 28 de diciembre de 2012;

   RESULTANDO: I) que el Decreto N° 158/012 de 17 de mayo de 2012 promovió la celebración de contratos de compraventa de energía entre la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) y Consumidores Industriales que produzcan energía eléctrica utilizando como fuente primaria la energía eólica;

   II) que los artículos 5 y 6 del Decreto N° 433/012 de 28 de diciembre de 2012, encomendaron a la Dirección Nacional de Energía en oportunidad de cada ajuste del pliego tarifario de UTE calcular y elevar al Poder Ejecutivo el precio de la energía que el Consumidor Industrial deberá pagar a UTE;

   III) que el cálculo de la potencia excedentaria se rige por las normas correspondientes a la actividad de los Autoproductores;

   CONSIDERANDO: I) que el Poder Ejecutivo aprobó el Pliego Tarifario de UTE a regir a partir del 1° de abril de 2020;

   II) que la Dirección Nacional de Energía efectuó el cálculo del ajuste del precio de la energía que el Consumidor Industrial deberá abonar a UTE, de acuerdo al procedimiento estipulado en el Anexo I del Decreto N° 433/012 de 28 de diciembre de 2012;

   III) que existe un solo consumidor adherido al presente marco normativo, el cual está conectado a nivel de Media Tensión, que comprende las redes en 6,4-15-22 kV;

   IV) que el artículo 3 del Decreto N° 158/012 de 17 de mayo de 2012 estableció que la actividad de los Consumidores Industriales que instalen generación eólica dentro del predio de su emprendimiento se regirá en lo no regulado por dicho decreto por las normas correspondientes a la actividad de los Autoproductores;

   ATENTO: a lo previsto en el Decreto Ley N° 14.694 de 1° de setiembre de 1977, el Decreto Ley N° 15.031 de 4 de julio de 1980, la Ley N° 16.832 de 17 de junio de: 1997, el artículo 403 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010, el Decreto N° 158/012 de 17 de mayo de 2012, y el Decreto N° 433/012 de 28 de diciembre de 2012, a lo informado por la Dirección Nacional de Energía y la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria, Energía y Minería;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Apruébase el precio de la energía demandada al sistema que el Consumidor Industrial amparado en el Decreto N° 158/012 de 17 de mayo de 2012 conectado en 6,4-15-22 kV, deberá pagar a UTE, y que regirá a partir de la fecha de este Decreto:

Cargo por Energía ($ / kWh)
2,318
Cargo por Potencia en horas Punta y Llano ($/kW facturado según pliego tarifario de UTE)
303,7
Cargo por Potencia en horas Valle ($/kW facturado según pliego tarifario de UTE)
10,0
Cargo de Transición Unitario ($/kW contratado)
200,34
Cargo Fijo mensual ($/mes)
13.681
CARGO DE TRANSICIÓN TOTAL = CARGO DE TRANSICIÓN UNITARIO * (Kp * Pcp + Kll * Pcll + Kv * Pcv) Kp = Coeficiente de Diferenciación Horaria en el tramo horario punta Kll = Coeficiente de Diferenciación Horaria en el tramo horario llano Kv = Coeficiente de Diferenciación Horaria en el tramo horario valle Pcp = Cantidad de kW contratados en el tramo horario punta Pcll = Cantidad de kW contratados en el tramo horario llano Pcv = Cantidad de kW contratados en el tramo horario valle Los períodos horarios correspondientes al horario de punta, llano y valle son los establecidos en el pliego tarifario de UTE. Los valores que asumen los coeficientes de diferenciación horaria son los siguientes: Kp = 1,3 Kll = 1 Kv = 0,45 A los precios indicados se les deberá adicionar el IVA correspondiente.

   LACALLE POU LUIS - OMAR PAGANINI - AZUCENA ARBELECHE
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