Sin perjuicio de lo expuesto en el artículo precedente, se establece que:
a) en ningún caso las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva
podrán tener valores de tasas moderadoras que superen los $ 1.000
(pesos uruguayos mil). Aquellos valores vigentes de tasas
moderadoras que, a la fecha de entrada en vigencia del presente
Decreto, superen dicho importe, deberán ser rebajados, al menos,
hasta el monto señalado;
b) el incremento autorizado para los valores vigentes de tasas
moderadoras que, a la fecha de entrada en vigencia del presente
Decreto, se encuentren entre los $ 600 (pesos uruguayos
seiscientos) y los $ 1.000 (pesos uruguayos mil), no podrá ser
superior al que resulte de incrementar en 6,48% (seis con cuarenta
y ocho por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados de
acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 428/012, de 28 de
diciembre de 2012. El valor resultante de aplicar el incremento
autorizado no podrá superar la cifra señalada en el literal a)
del presente artículo.-
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.Content-Type: text/html; charset=ISO-8859-1
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