FIJACION DE LOS MONTOS DE LA TASA POR EXPEDICION DE PERMISOS DE PESCA COMERCIAL INDUSTRIAL




Promulgación: 13/01/2015
Publicación: 20/01/2015
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: lo dispuesto por el artículo 34 de la ley N° 19.175, de 20 de diciembre de 2013 y el decreto N° 275/002, de 19 de julio de 2002;

   RESULTANDO: I) el artículo 34 de la ley N° 19.175, de 20 de diciembre de 2013 establece que el Poder Ejecutivo, a propuesta de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, fijará anualmente el importe de las tasas que gravarán la expedición de los permisos, concesiones, autorizaciones e inspecciones que realice;

   II) el decreto N° 275/002, de 19 de julio de 2002 fijó los montos de las tasas de referencia según las diferentes categorías de buques, conforme a la clasificación establecida por el artículo 16 del decreto N° 149/997, de 7 de mayo de 1997;

   CONSIDERANDO: necesario ajustar las tasas por expedición de Permisos de Pesca Comercial Industrial, teniendo en cuenta la actual vigencia de los mismos de 5 y 10 años de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 35 de la ley N° 19.175;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto, y a lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias citadas así como a la propuesta formulada por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Las Tasas correspondientes a los Permisos de Pesca Comercial Industrial así como las renovaciones que se otorguen al amparo de lo dispuesto por el artículo 35 de la ley N° 19.175, de 20 de dicembre de 2013, se generarán en forma anual y deberán abonarse conforme a lo establecido en el presente decreto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9 (vigencia).

Artículo 2

   A partir de la vigencia del presente Decreto los montos de la Tasa que por expedición de Permisos de Pesca Comercial Industrial de buques de bandera nacional mayores de 10 Toneladas de Registro Bruto perciba la DINARA serán los siguientes:

   a)   Buques de Categoría "A": U.R. 3.19 (Unidades Reajustables tres
        con 19/100), por metro cúbico de bodega, por cada año de vigencia
        del permiso;
   b)   Buques de Categoría "B": U.R. 2.89 (Unidades Reajustables dos con
        89/100), por metro cúbico de bodega, por cada año de vigencia del
        permiso";
   c)   Buques de Categoría "C" y "D": U.R. 4.50 (Unidades Reajustables
        cuatro con 50/100), por metro cúbico de bodega, por cada año de
        vigencia del permiso. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 294/018 de 10/09/2018 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 4, 7 y 9 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 21/015 de 13/01/2015 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 3

   La expedición del permiso provisorio o definitivo, en su caso, generará la obligación del pago de la primera tasa anual.
   Cada una de las siguientes tasas anuales, hasta completar el plazo de vigencia del permiso, se generarán a partir del día posterior al vencimiento de la tasa anual anterior.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9 (vigencia).

Artículo 4

   La Dirección Nacional de Recursos Acuáticos podrá autorizar el pago de las tasas mencionadas en el artículo 2° del presente decreto hasta en tres cuotas, cuatrimestrales, iguales y consecutivas, debiendo abonarse la primera de ellas al momento de expedirse el primer permiso de pesca provisorio o definitivo o a partir del día posterior al vencimiento de la tasa anual anterior, según el caso.
   Tratándose de renovaciones, la primera cuota será exigible a partir del día siguiente al vencimiento del permiso anterior.
   Las obligaciones tributarias que adquieren los titulares de los permisos de pesca de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto, se documentarán en la forma que determine la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5 y 9 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 5

   Para el caso que no se abonaren a su vencimiento, la tasa anual o cualquiera de las cuotas de haberse otorgado las facilidades a que refiere el artículo anterior, la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos intimará el pago al titular del permiso respectivo, quien deberá verificarlo dentro de los treinta días posterior a la intimación realizada.
   En caso de no verificarse dicho pago, la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos procederá a la suspensión del permiso de pesca definitivo o, en su caso, no extenderá nuevos permisos provisorios, poniendo en conocimiento de lo dispuesto a la Prefectura Nacional Naval a sus efectos.
   Si a los 60 (sesenta) días de intimado el titular, no se hubiera verificado aún el pago de la cuota o cuotas atrasadas, la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos elevará al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca el informe correspondiente a efectos de proceder a la declaración de caducidad del permiso definitivo con la consiguiente baja del Registro respectivo al buque pesquero o, en su caso, se cancelará el trámite iniciado para su obtención si éste no hubiera finalizado, dando cuenta a la Prefectura Nacional Naval.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 6

   Aquellas renovaciones que a la entrada en vigencia de este decreto se encuentren en trámite se les imputarán los importes ya efectuados por concepto de tasas, debiendo completar el saldo remanente hasta alcanzar el pago por la totalidad del período, en las condiciones y por los montos dispuestos por el presente decreto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9 (vigencia).

Artículo 7

   Los importes de las tasas establecidos en el artículo segundo del presente decreto, se entenderán automáticamente prorrogados y vigentes en años sucesivos hasta tanto no medie pronunciamiento expreso en contrario del Poder Ejecutivo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9 (vigencia).

Artículo 8

   Derógase el decreto N° 275/002, de 19 de julio de 2002 y el decreto N° 333/997, de 10 de setiembre de 1997.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9 (vigencia).

Artículo 9

   El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en dos diarios de circulación nacional.

Artículo 10

   Comuníquese, publíquese, etc.

   JOSÉ MUJICA - TABARÉ AGUERRE - MARIO BERGARA
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