SEGURIDAD SOCIAL. APORTACION DE LOS DEPORTISTAS PROFESIONALES




Promulgación: 14/07/1999
Publicación: 21/07/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1999
  •    Página: 85
Referencias a toda la norma
VISTO: Lo establecido en el artículo 147 de la ley Nº 16.713, de 3 de
setiembre de 1995, y el artículo 37 del Decreto Nº 113/996, de 27 de
marzo de 1996, en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto Nº
220/996, de 12 de junio de 1996.

RESULTANDO: I) Que el artículo 147 de la ley Nº 16.713, de 3 de setiembre
de 1995, establece el principio de la primacía de la realidad, por el
cual las contribuciones especiales a la seguridad social se aplicarán
sobre las remuneraciones realmente percibidas;

II) Que dicho artículo establece excepciones destinadas a contemplar los
casos en que la materia gravada y las asignaciones computables se rijan
por remuneraciones fictas;

III) Que el artículo 37 del Decreto 113/996, de 27 de marzo de 1996, en
la redacción del artículo 1º del Decreto 220/996, de 12 de junio de 1996,
dispone que la aportación de los Deportistas Profesionales por el período
contractual vigente cuyas remuneraciones constituyen el medio principal
de subsistencia, podrá efectuarse, a opción de los mismos, por un sueldo
ficto igual al mínimo jubilatorio fijados en las distintas leyes, siempre
que el total de las remuneraciones computables fueren mayores a ese
monto. La aportación de los árbitros profesionales cuya remuneración
constituya su principal medio de vida (Ley Nº 12.380, de 12 de febrero de
1957, artículo 18), se efectuará sobre lo efectivamente percibido, sin
que pueda ser inferior a once (11), Bases Fictas de Contribución;

IV) Que el Decreto 71/997, de 5 de marzo de 1997, dispuso el mismo
régimen para los contratos de los Deportistas Profesionales del año
1997;

V) Que el Decreto 71/998, de 18 de marzo de 1998 mantuvo el sistema
indicado para los contratos correspondientes al año 1998.

CONSIDERANDO: I) Que, en estos casos, la aportación mínima a la seguridad
social debería realizarse sobre un monto imponible no inferior al ingreso
que -aplicando las tasas de reemplazo establecidas en la Ley Nº 16.713 de
3 de setiembre de 1995- da lugar a una jubilación cuyo monto sea del
mismo nivel que el de la jubilación mínima. En ese sentido, el monto
resultante de la conversión de las once bases fictas de contribución
resultaría el adecuado para cumplir ese objetivo.

II) Que, no obstante, por existir contratos celebrados con anterioridad a
la temporada 1999 y que se ejecutan en ésta, se entiende conveniente, en
esas condiciones, mantener los sueldos fictos y el sistema de opción
previsto en el artículo 37 del decreto 113/996, de 27 de marzo de 1996,
en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto 220/996, de 12 de
junio de 1996 y los Decretos 71/997, de 5 de marzo de 1997 y 71/998, de
18 de marzo de 1998, para los contratos suscritos o a suscribirse para la
temporada del presente año;

ATENTO: A lo precedentemente expuesto y las normas citadas;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA

Artículo 1

 La aportación de los Deportistas Profesionales, por los contratos
vigentes en la temporada 1999, cuyas remuneraciones constituyan el medio
principal de subsistencia, podrá efectuarse, a opción de los mismos, por
un sueldo ficto igual al mínimo jubilatorio fijado en las distintas
leyes, siempre que el total de las remuneraciones computables fueren
mayores a ese monto. La aportación de los Arbitros Profesionales cuya
remuneración constituya su principal medio de vida (Ley Nº 12.380, de 12
de febrero de 1957, artículo 18), se efectuará sobre lo efectivamente
percibido, sin que pueda ser inferior a 11 (once), Bases Fictas de
Contribución.
Referencias al artículo

Artículo 2

 Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - ANA LIA PIÑEYRUA - LUIS MOSCA
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