REGLAMENTACION DEL ART. 235 DE LA LEY 19.889, RELATIVO AL COMETIDO DEL PODER EJECUTIVO DE APROBACION DEL PRECIO DE VENTA DE LOS DIFERENTES COMBUSTIBLES PRODUCIDOS POR ANCAP, CON ENTREGA EN CADA UNA DE SUS PLANTAS DE DISTRIBUCION




Promulgación: 28/06/2021
Publicación: 01/07/2021
Sección: Ultimo Momento
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 235.
   VISTO: lo establecido por el artículo 235 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020;

   RESULTANDO: I) que el mencionado artículo 235 encomendó al Poder Ejecutivo aprobar el precio de venta de los diferentes combustibles producidos por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), con entrega en cada una de sus plantas de distribución, previo informe preceptivo de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) y de ANCAP;

   II) que asimismo el referido artículo 235 de la Ley N° 19.889 encomendó al Poder Ejecutivo actualizar con una periodicidad no mayor a sesenta días, los precios mencionados en el Resultando anterior y el precio máximo de venta al público de los combustibles en las plantas de distribución de ANCAP;

   III) que por Decreto N° 363/020, de 28 de diciembre de 2020 se reglamentó únicamente el mecanismo de actualización del precio máximo de venta al público de los combustibles líquidos, quedando para una instancia posterior la reglamentación de la aprobación del precio de venta de dichos combustibles con entrega en plantas de distribución;

   CONSIDERANDO: I) que el Poder Ejecutivo es el conductor de las políticas sectoriales del país y a través de la Dirección Nacional de Energía, tiene a su cargo el diseño, la conducción y la evaluación de las políticas necesarias para el desarrollo y funcionamiento del sector energético del país, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 403 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010;

   II) que en cumplimiento de dichas competencias el Poder Ejecutivo elaboró una propuesta de revisión del sector de combustibles líquidos que fuera remitida a la Asamblea General con fecha 2 de febrero de 2021;

   III) que en el marco de esa propuesta, el Poder Ejecutivo propuso algunos cambios en los aspectos jurídicos y anunció otras modificaciones reglamentarias;

   IV) que en esa línea, mediante Decreto N° 137/021, de 10 de mayo de 2021, el Poder Ejecutivo exhortó a la URSEA a dictar los actos administrativos que correspondan y resulten necesarios para el ejercicio de su competencia de regulación y control en materia distribución de petróleo, combustibles y otros derivados de hidrocarburos, conferidas por el literal E) del artículo 1 de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, en la redacción dada por el artículo 238 de la Ley N° 19.889;

   V) que la referida propuesta de revisión del sector, por parte el Poder Ejecutivo establece que el precio en planta de distribución -al que hace referencia el artículo 235 de la Ley N° 19.889- se basará en el informe del precios de paridad de importación que realice la URSEA, y se considerará la posibilidad de adicionar un factor de ajuste referente a diversos aspectos relacionados con sobrecostos por actividades que fueron anteriormente encomendadas a ANCAP, metas de eficiencias para el referido Ente que estime promover el Poder Ejecutivo, y/o subsidios implícitos que el referido Ente presta en ciertos productos;

   VI) que en tal sentido, la Dirección Nacional de Energía informó respecto de la necesidad de reglamentar los aspectos prácticos relativos a la actualización de precios de los diferentes componentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos;

   VII) que lo dispuesto por el artículo 235 de la Ley N° 19.889 no resulta de aplicación a aquellos productos no alcanzados por el monopolio regulado por la Ley N° 8.764 de 15 de octubre de 1931, y sus modificativas, ni a los combustibles líquidos que sean comercializados en alguna zona del territorio nacional no alcanzada por dicho monopolio, ni a las operaciones de exportación de combustibles líquidos a un destino fuera del territorio nacional;

   VIII) que corresponde asimismo establecer el cronograma de aplicación del artículo 235 de la Ley N° 19.889 al Gas Licuado de Petróleo;

   IX) que por tanto resulta pertinente reglamentar el artículo 235 de la Ley N° 19.889 en materia de los procedimientos de aplicación para la aprobación de los precios de los combustibles líquidos con entrega en plantas de distribución, fuera de los casos referidos en el Considerando VII), y la actualización de los precios máximos de venta al público de los combustibles antes referidos;

   ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4° de la Constitución de la República, la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, en la redacción dada por los artículos 238 y siguientes de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020 y por los artículos 715 y 716 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, el artículo 403 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, el artículo 235 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, y por la propuesta de revisión del sector de combustibles líquidos, elaborada y remitida por el Poder Ejecutivo a la Asamblea General con fecha 2 de febrero de 2021;

                      El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Los términos que se definen a continuación tendrán el significado otorgado en este artículo a los efectos del presente Decreto reglamentario:
a) GLP: Gas Licuado de Petróleo, supergás (mezcla de propano y butano) y
   propano suministrados por la Administración Nacional de Combustibles,
   Alcohol y Portland (ANCAP) de acuerdo a la definición dispuesta en el
   artículo 128 y anexos del Texto Ordenado de Gas Licuado de Petróleo
   aprobado por la Unidad Reguladora de Servicios y Agua (URSEA).
b) PEP: Precio En Planta de distribución de combustibles líquidos
   suministrados por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol
   y Portland (ANCAP), el cual considerará: (i) el componente base que
   percibirá el referido Ente a determinar por el Poder Ejecutivo
   considerando los informes a los que hace el artículo 4° del Decreto N°
   241/020 de 26 de agosto de 2020 en la redacción dada por el artículo
   6° del presente Decreto; (ii) los tributos aplicables de conformidad
   con las normas legales correspondientes y el artículo 7° del presente
   Decreto; y, eventualmente (iii) un factor de ajuste referente a
   diversos aspectos relacionados con sobrecostos por actividades
   encomendadas a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y
   Portland (ANCAP).
   Transitoriamente y hasta la entrada en vigencia de la nueva regulación
   del sector que apruebe la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y
   Agua (URSEA) de conformidad con lo previsto en el Decreto N° 137/021
   de 10 de mayo de 2021, dentro de este precio también se considerará:
   (i) el monto correspondiente al costo medio del servicio de transporte
   de combustibles líquidos y los tributos correspondientes, de
   conformidad a lo previsto en las normas legales correspondientes, así
   como en el artículo 8° del presente Decreto; (ii) el monto
   correspondiente a la bonificación adicional que actualmente perciben
   las denominadas "Estaciones de fin social de expendio de combustibles
   líquidos", de conformidad a lo previsto en la Resolución de la
   Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) N°
   1165/12/2016 de fecha 29 de diciembre de 2016, resoluciones
   posteriores concordantes y modificativas, y a lo previsto en el
   artículo 4° del Decreto N° 137/021 de 10 de mayo de 2021.
c) PI: Precio Máximo Intermedio de venta de las distribuidoras a los
   operadores de estaciones de expendio (distribución secundaria) dentro
   de su red que determine la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y
   Agua (URSEA) de conformidad con los artículos 1° y 3° del Decreto N°
   137/021 de 10 mayo de 2021.
d) PPI: Precio de Paridad de Importación calculado por la Unidad
   Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) de conformidad al
   Decreto N° 241/020 de 26 de agosto de 2020 reglamentario de los
   artículos 235 y 236 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020.
e) PVP: Precio Máximo de Venta al Público de los combustibles líquidos
   suministrados por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol
   y Portland (ANCAP) actualizado por el Poder Ejecutivo, que se conforma
   por la sumatoria de: PEP, PI (en caso de corresponder), y cierto
   margen correspondiente a los operadores de estaciones de expendio de
   combustibles líquidos.
   Para el caso del GLP, el PVP refiere al Precio Máximo de Venta al
   Público actualizado por el Poder Ejecutivo de conformidad a los
   informes a los que hace el artículo 4° del Decreto N° 241/020 de 26 de
   agosto de 2020, en la redacción dada por el artículo 6° del presente
   Decreto, y las consideraciones que el Poder Ejecutivo entienda
   oportuno y conveniente tomar como conductor de la política energética
   del país.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Respecto del GLP, únicamente se actualizará el PVP correspondiente en los términos establecidos en este Decreto, dejándose la aprobación del PEP y la determinación del PI para una etapa posterior.
Referencias al artículo

Artículo 3

   A partir del 1° de julio de 2021 y de forma mensual, el Poder Ejecutivo actualizará el PVP y aprobará el PEP.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.
Referencias al artículo

Artículo 4

   A partir del 1° de julio de 2021 y de forma mensual, la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) determinará el PI de conformidad con los artículos 1° y 3° del Decreto N° 137/021 del 10 de mayo de 2021.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 5

   A los efectos del cumplimiento de los actos administrativos que correspondan a cada organismo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 3° y 4° del presente Decreto, el Poder Ejecutivo y la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) coordinarán acciones e intercambiarán la información técnica que resulte necesaria.

Artículo 6

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 241/020 de 26/08/2020 
artículo 4.

Artículo 7

   El PEP se considera sobre volúmenes a granel para los combustibles líquidos disponibles en las plantas distribución de Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) y comprende los tributos que en cada caso correspondan (incluido el Impuesto al Valor Agregado, de resultar aplicable). La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) podrá adicionar al PEP los gastos que se originen para otras formas de entrega diferentes del suministro en sus plantas de distribución.
   Autorízase a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), transitoriamente y hasta la entrada en vigencia de la nueva regulación del sector que apruebe la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) de conformidad con lo previsto en el Decreto N° 137/021 del 10 de mayo de 2021, a percibir la tasa de contralor de seguridad y circulación de vehículos que transportan productos inflamables, de conformidad con la autorización prevista en los artículos 306 y 307 del Texto Ordenado Tributos Ingresos Departamental (TOTID) y la Resolución de la Intendencia de Montevideo N° 3300/85 del 27 de junio de 1985.
   A tales efectos, la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) percibirá el monto de la tasa que corresponda dentro del PEP, debiendo proceder a su liquidación de conformidad con lo dispuesto en el Texto Ordenado Tributos Ingresos Departamental (TOTID), y en la Resolución de la Intendencia de Montevideo N° 3300/85 del 27 de junio de 1985.

Artículo 8

   El PEP aprobado por el Poder Ejecutivo, transitoriamente y hasta la entrada en vigencia de la nueva regulación del sector que apruebe la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) de conformidad con lo previsto en el Decreto N° 137/021 de 10 de mayo de 2021, incluirá el costo medio correspondiente a los servicios de transporte de combustibles líquidos y tributos aplicables a dicho servicio, desde las plantas de distribución de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) hasta estaciones de expendio de combustible o consumidores finales.

Artículo 9

   Los informes mencionados en el presente Decreto deberán comunicados a los Ministerios de Industria, Energía y Minería, y de Economía y Finanzas, y a la Presidencia de la República dirigidos a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
Referencias al artículo

Artículo 10

   El Poder Ejecutivo aprobará o actualizará, según corresponda, el PEP y PVP de aquellos productos que la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) no calcule el PPI, tomando en cuenta el informe preceptivo de Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), y las consideraciones que el Poder Ejecutivo entienda oportuno y conveniente tomar como conductor de la política energética del país.

Artículo 11

   Derógase el Decreto N° 363/020 de 28 de diciembre de 2020. 

Artículo 12

   Comuníquese, etc.

   LACALLE POU LUIS - OMAR PAGANINI - AZUCENA ARBELECHE
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