EXPROPIACION DE BIEN INMUEBLE. CERRO LARGO




Promulgación: 16/07/2013
Publicación: 22/07/2013
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2013
  •    Página: 88
VISTO: la gestión de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones
Eléctricas (U.T.E.) por la que solicita la designación para ser
expropiado, de la fracción del inmueble empadronado con el N° 659 (p)
ubicado en la 9ª. Sección Catastral del departamento de Cerro Largo.

RESULTANDO: I) que la fracción de referencia servirá para la construcción
de una Estación Reductora 60/15 kV;

II) que la Dirección Nacional de Catastro tasó la fracción a adquirir en
U.I. 19.697 (diecinueve mil seiscientos noventa y siete unidades
indexadas).

CONSIDERANDO: I) que corresponde acceder a lo solicitado, en mérito a que
de tal suerte, UTE podrá brindar el servicio de electrificación con mayor
eficacia y seguridad;

II) lo dispuesto por la Ley No. 3.958 de 28 de marzo de 1912 y sus
modificativas, decretos leyes Nros. 14.694 del 1° de setiembre de 1977 y
15.031 de 4 de julio de 1980.

ATENTO: a lo expuesto:

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Designase para ser expropiado por la Administración Nacional de Usinas y
Trasmisiones Eléctricas (U.T.E.) la fracción del inmueble empadronado con
el N° 659 (p), ubicado en la 9a Sección Catastral del departamento de
Cerro Largo, que según plano de mensura No. 1516 del Departamento de
Bienes Raíces levantado por el Ing. Agrim. Federico M. Carabajal Amaral se
deslinda de la siguiente manera: al Norte línea de 110.70 m con resto del
Padrón N° 659, al Este línea de 80 m frente a la Ruta N° 7, al Sur línea
de 65 m con el Padrón N° 7015 y al Oeste línea de 65.70 m con resto del
Padrón N° 659; el área total a adquirir es de 5769 m².

Artículo 2

 Declárase urgente la toma de posesión de la fracción del inmueble
designado.

Artículo 3

 La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (U.T.E.)
habrá de hacer una reserva prudencial a los efectos de cubrir el monto de
la indemnización que en definitiva deberá abonar y dar cumplimiento a lo
dispuesto por el decreto ley No. 15.027 del 17 de julio de 1980.

Artículo 4

 Comuníquese, publíquese, etc..

JOSÉ MUJICA - ROBERTO KREIMERMAN
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