CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 10 COMERCIO EN GENERAL. SUBGRUPO 20 BARRACAS Y COOPERATIVAS DE CEREALES




Promulgación: 03/06/2011
Publicación: 14/06/2011
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2011
  •    Página: 1113
VISTO: La necesidad de fijar salarios mínimos y actualizar las
remuneraciones de los trabajadores comprendidos en el ámbito del Consejo
de Salarios del Grupo N° 10: "Comercio en General" Subgrupo N° 20:
"Barracas y Cooperativas de Cereales".

RESULTANDO: I) Que el referido Consejo fue convocado a efectos de negociar
los salarios mínimos y ajustes de los restantes salarios (art. 5 de la Ley
N° 10.449, en redacción dada por el art. 12 de la Ley N° 18.566), como
consecuencia del vencimiento al 31 de diciembre de 2010 del acuerdo
celebrado en la ronda de Consejos de Salarios del año 2008;

II) Que, en el transcurso de la negociación, las partes presentaron
diversas alternativas para obtener los acuerdos necesarios, pese a lo cual
no fue posible alcanzar un consenso;

III) Que, al término de la negociación, el Poder Ejecutivo presentó una
propuesta de votación, la cual el Consejo de Salarios por unanimidad
resolvió proceder a votarla a pesar de no haberse procedido a la citación
con al menos 48 horas de anticipación y no haberse incluido en el "Orden
del día" (art. 14 de la Ley N° 10.449 de 12 de noviembre de 1943),
renuncia expresamente habilitada por el art. 14 de la Ley N° 10.449;

IV) Que, no obstante ello, al proceder a realizar la votación en el día
indicado, el sector empleador se retiró de sala impidiendo así que se
pudiera materializar la referida votación, de acuerdo a lo dispuesto por
el art. 14 de la Ley N° 10.449;

CONSIDERANDO: I) Que la actitud asumida por el sector empleador fue
contraria al principio de la buena fe en la negociación colectiva,
principio que ha sido expresamente recogido en la legislación nacional
(art. 4 de la Ley N° 18.566).

II) Que la conducta de la delegación de los empleadores no puede
obstaculizar la fijación de los salarios mínimos y la actualización
periódica de las remuneraciones de los trabajadores, por lo cual debe
procederse a su fijación administrativa en el ejercicio de las potestades
que la legislación vigente atribuye al Poder Ejecutivo;

III) Que el art. 5 de la Ley N° 10.449, en redacción dada por el art. 12
de la Ley N° 18.566, expresamente prevé la necesidad de "fijar el monto
mínimo de los salarios por categoría laboral y actualizar las
remuneraciones de todos los trabajadores de la actividad privada";

IV) Que, en virtud de lo dispuesto por el Convenio Internacional del
Trabajo N° 131, ratificado por nuestro país por la Ley N° 14.567, resulta
preceptivo fijar salarios mínimos y ajustes periódicos;

V) Que el Decreto- Ley N° 14.791, norma que se encuentra plenamente
vigente, confiere al Poder Ejecutivo la facultad de "Dictar normas
referentes a ingresos y, en particular, formular las categorías laborales
y regular las remuneraciones de los trabajadores de la actividad privada";
de allí también el sustento normativo con el cual cuenta el Poder
Ejecutivo para fijar salarios mínimos y ajustes periódicos en las
remuneraciones.

ATENTO: A lo dispuesto en el Convenio Internacional del Trabajo N° 26
sobre métodos para la fijación de salarios mínimos (1928); en el Convenio
Internacional del Trabajo N° 131 sobre la fijación de los salarios mínimos
(1970); en el art. 54 de la Constitución de la República; en el art. 1 de
la Ley N° 10.449 de 12 de noviembre de 1943, y en el art. 1 lit. e) del
Decreto- Ley N° 14.791 de 8 de junio de 1978;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA

Artículo 1

 Los salarios mínimos y las remuneraciones vigentes al 31 de diciembre de
2010 de todos los trabajadores de las empresas que, en virtud de su
actividad principal, quedan comprendidas dentro del Grupo N° 10: "Comercio
en General" Subgrupo N° 20: "Barracas y Cooperativas de Cereales", se
ajustarán de acuerdo a la siguiente secuencia para el período comprendido
entre el 1° de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2012:
I) Ajuste salarial al 1° de enero de 2011
El ajuste al 1° de enero de 2011 ascenderá a un total del 7%, el cual
resulta de la acumulación de los siguientes factores: a) 1,84% por
concepto de correctivo según convenio anterior; b) 2,5% por concepto de
inflación esperada para el período 01/01/2011 - 30/06/2011; c) 2,5% por
concepto de crecimiento.
II) Ajuste salarial al 1° de julio de 2011.
Se establecerá un ajuste que resultará de la acumulación de los siguientes
elementos: a) 2,5% por concepto de crecimiento; b) inflación estimada para
el semestre julio/diciembre 2011 según información del Banco Central
(centro de la banda); c) correctivo, comparando la inflación real del
semestre enero/ junio 2011 con la estimada para ese mismo período.
III) Ajuste salarial al 1° de enero de 2012.
Se establecerá un ajuste que resultará de la acumulación de los siguientes
elementos: a) 2,5% por concepto de crecimiento; b) inflación estimada para
el semestre enero 2012/junio 2012 según información del Banco Central
(centro de la banda); c) correctivo, comparando la inflación real del
semestre junio 2011/diciembre 2011 con la estimada para ese mismo período.
IV) Ajuste salarial al 1° de julio de 2012.
Se establecerá un ajuste que resultará de la acumulación de los siguientes
elementos: a) 2,5% por concepto de crecimiento; b) inflación estimada para
el semestre julio 2012/diciembre 2012 según información del Banco Central
(centro de la banda); c) correctivo, comparando la inflación real del
semestre enero 2012/junio 2012 con la estimada para ese mismo período.
V) Correctivo final.
Se comparará la inflación proyectada para el período julio 2012/ diciembre
2012 con la inflación real producida en dicho período, y el resultado se
incorporará al primer ajuste salarial que se determine con vigencia a
partir del 1° de enero de 2013.

Artículo 2

 Como consecuencia del ajuste salarial establecido al 1° de enero de 2011,
los salarios mínimos nominales a partir de dicha fecha y hasta el 30 de
junio de 2011, son los que se expresarán a continuación:

Administración
Primer Oficial                    25.880     Mensual
Cajero                            22.307     Mensual
Segundo Oficial                   22.307     Mensual
Vendedor                          18.739     Mensual
Secretario/a                      17.195     Mensual
Primer Auxiliar                   17.195     Mensual
Auxiliar de Ventas                15.451     Mensual
Auxiliar Práctico                 15.335     Mensual
Telefonista/Recepcionista         12.080     Mensual
Auxiliar de Ingreso               12.080     Mensual
Limpiador/a                       11.407     Mensual
Cadete                             9.218     Mensual

Planta de Silos
Encargado de Mantenimiento        22.663     Mensual
Primer Supervisor                 22.307     Mensual
Encargado de Laboratorio          22.307     Mensual
Operador de Secadora              22.307     Mensual
Tablerista de Planta de Silos     22.307     Mensual
Oficial de Mantenimiento          21.228     Mensual
Balancero                         20.524     Mensual
Chofer Especializado              19.295     Mensual
Segundo Supervisor                18.739     Mensual
Ayudante de Laboratorio           18.739     Mensual
Chofer                            15.114     Mensual
Sereno                            13.243     Mensual
Operario Especializado               684     Jornal
Operario de Primera                  603     Jornal
Operario Práctico                    529     Jornal
Operario de Ingreso                  432     Jornal

Artículo 3

 Comuníquese, publíquese, etc.

JOSÉ MUJICA - EDUARDO BRENTA - FERNANDO LORENZO
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