DETERMINACION QUE LOS FUNCIONARIOS DE PARTICULAR CONFIANZA NO ESTAN OBLIGADOS A REALIZAR LA OPCION ESTABLECIDA EN EL ART. 20 DE LA LEY 14.416




Promulgación: 13/01/1976
Publicación: 27/01/1976
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1976
  •    Página: 65
Visto: el artículo 20º de la ley 14.416 de 28 de agosto de 1975.

Resultando: el mencionado artículo establece que los funcionarios que al
amparo del inciso primero del artículo 21º de al ley 14.189 de 30 de abril
de 1974, hubieran optado por permanecer en la calidad única de
contratados, deberán efectuar nueva opción, antes del 31 de diciembre de
1975, entre continuar en la calidad única de contratado por períodos
anuales renunciando a la presupuestación o renunciar al contrato y volver
a desempeñar el cargo presupuestal.

Considerando: I) Que la opción de referencia importa elegir entre dos
regímenes jurídicos diferentes: el de presupuestación, al que caracteriza
conforme a su regulación estatutaria el derecho a la permanencia o
estabilidad en el cargo, como manifestaciones del derecho a al carrera
administrativa; y el de contratación, por el cual el funcionario se
vincula con la Administración según un régimen contractual de Derecho
Público que no excluye enteramente la aplicación del régimen estatutario
general, pero si los beneficios de la carrera administrativa;

II) Que los cargos declarados de particular confianza están expresamente
excluidos de la carrera administrativa por disposición del artículo 60º,
inciso 4 de la Constitución de la República;

III) Que el artículo 60º, inciso 2 de la Carta constitucional establece la
carrera administrativa para los funcionarios presupuestados de la
Administración Central que se declaren inamovibles;

IV) Que en consecuencia, respecto de los cargos de particular confianza,
no es jurídicamente viable pretender optar por la presupuestación y sus
consecuencias: el derecho a al permanencia o estabilidad propios a la
carrera administrativa;

V) Que la voluntad del funcionario y la opción que realice no puede hacer
ocioso el texto constitucional, ni la norma legal que declara aquel cargo
de particular confianza en consideración a razones de interés exclusivo de
la Administración;

VI) Que el titular del cargo de particular confianza, tampoco puede optar
por el régimen que se estatuye para los funcionarios contratados en los
artículos 29º a 34º de la ley 14.416 de 28 de agosto de 1975 y demás
normas concordantes;

VII) Que el régimen de los funcionarios de particular confianza, está
sometido a una regulación jurídica específica que tiene origen en la
Constitución y que fuera reglamentado por el artículo 145º de la ley
12.802 de 30 de noviembre de 1960 y concordantes;

VIII) Que la particularidad de este régimen excluye a los funcionarios de
particular confianza del estatuto del personal contratado, que en razón de
su especialidad, no fue derogado por la ley 14.416 antes referida;

IX) Que cabe concluir que el funcionario que ocupa un cargo de particular
confianza, en razón del acto-condición de designación, se encuentra en una
situación estatutaria preexistente, fundada en la Constitución y regulada
por la ley, de carácter objetivo, general y específica, creada
unilateralmente y modificable en todo momento, en virtud de la cual
adquiere derechos y obligaciones inherentes a su condición de tal que no
pueden ser alterados por su voluntad, que no produce sin norma que lo
establezca, efectos jurídicamente relevantes.

X) Que en consecuencia respecto de los funcionarios que ocupan cargos de
particular confianza y que perciban retribución por el régimen estatuído
en el artículo 21º de la ley 14.189 y demás normas concordantes, no es
jurídicamente viable la opción a que se refiere el artículo 20º de la ley
14.416 de 28 de agosto de 1975.

Atento: a lo establecido en el artículo 168º, inciso 4º de la Constitución
de la República,

El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

                              DECRETA:

Artículo 1

Declárase que los funcionarios que ocupan cargos de particular confianza
no están obligados a realizar la opción establecida en el artículo 20º de
la ley 14.416 de 28 de agosto de 1975 quienes continuarán percibiendo la
retribución vigente al 30 de noviembre de 1975, incrementada en la forma
prevista en el artículo 6º del decreto 979/975 de 17 de diciembre de 1975.

Artículo 2

Dichos funcionarios se regirán por las disposiciones establecidas en los
artículos 145º de la ley 12.802 de 30 de noviembre de 1960, 17º de la ley
13.586 de 13 de febrero de 1967 y demás normas concordantes y
modificativas.

Artículo 3

Comuníquese, etc.

BORDABERRY - HUGO LINARES BRUM - JUAN CARLOS BLANCO - ALEJANDRO VEGH
VILLEGAS - WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - EDUARDO CRISPO AYALA -
FRANCISCO ETCHEVERRY FERBER - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - JUSTO M. 
ALONSO LEGUISAMO - JULIO EDUARDO AZNAREZ - FEDERICO SONEIRA
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