Visto: el decreto 944/974, de fecha 21 de noviembre de 1974, por el
que se fijan normas para la comercialización de la cosecha de trigo
correspondiente a la zafra 1974/975.
Considerando: conveniente efectuar algunas modificaciones y
ampliaciones al mismo en base a la experiencia recogida en la aplicación
del decreto de referencia.
Atento: a lo preceptuado por el artículo 12, inciso B) de la ley
10.940, del 19 de setiembre de 1947,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Modifícase el inciso d) del artículo 8 del decreto 944/974, del 21 de
noviembre de 1974, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"d) La fecha de depósito de trigo que figure en el certificado expedido
por el depositario, determinará el precio base del cereal para los
adquiridos de acuerdo a los artículos 2º y 15, cesando los intereses
a cargo del productor por el monto equivalente a la partida de trigo
entregada desde la fecha en que el productor deposite en la
dependencia del Banco de la República Oriental del Uruguay, el
respectivo formulario para hacer efectivo el adelanto determinado
por los artículos 12 y 15".