DEFINICION DE PEQUEÑO PRODUCTOR FORESTAL A EFECTOS DE CANCELACION DE DEUDAS DEL FONDO FORESTAL




Promulgación: 04/06/2007
Publicación: 08/06/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2007
  •    Página: 1166
VISTO: lo dispuesto en el Art. 8º de la ley Nº 17.904, de 7 de octubre de 2005, que asigna una partida por única vez de $ 692.875.313 al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, Dirección General Forestal, con destino
al Fondo Forestal, a fin de cancelar las deudas generadas al 31 de diciembre de 2004; 

RESULTANDO: que la citada norma dispone que la antedicha cancelación se efectuará de forma tal, de cubrir en primera instancia aquellos adeudos pertenecientes a pequeños productores; 

CONSIDERANDO:  necesario definir el concepto de pequeño productor a efectos de los pagos a realizar con la partida mencionada; 

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el numeral 4º del Art. 168 de la Constitución de la República,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 A los efectos de lo dispuesto por el Art. 8º de la ley Nº 17.904, de 7 
de octubre de 2005, entiéndase como pequeño productor forestal a aquel
que cumpla simultáneamente las siguientes condiciones: 

a)     haber efectivamente forestado una superficie total no mayor a las 
       300 hectáreas totales, con independencia de la superficie total
       del predio o predios que explota,
b)     no ser sociedad anónima con acciones al portador.

TABARE VAZQUEZ - JOSE MUJICA
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