CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO N° 5 "INDUSTRIA DEL CUERO, VESTIMENTA Y CALZADO". SUB GRUPO 04 "CALZADO"




Promulgación: 01/07/2019
Publicación: 08/07/2019
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: La necesidad de fijar los montos mínimos de los salarios por categoría laboral y actualizar las remuneraciones de los trabajadores comprendidos en el Grupo de Consejos de Salarios N° 5 "Industria del Cuero, Vestimenta y Calzado", sub grupo 04 "Calzado";

   RESULTANDO: I) que el Consejo de Salarios referido fue convocado para fijar los salarios mínimos y los ajustes de las remuneraciones en el marco de la llamada séptima ronda, celebrando varias reuniones de carácter tripartito a partir del mes de febrero de 2019;

   II) que pese al esfuerzo realizado por las partes integrantes del Consejo de Salarios, no resultó posible alcanzar un acuerdo de carácter general, razón por la cual el Poder Ejecutivo presentó su propuesta final a efectos de someter a votación y adoptar así una resolución que reglara los salarios del sector señalado en el Visto del presente decreto;

   III) que legalmente convocado el consejo de salarios para el 30 de abril de 2019 compareció la delegación del Poder Ejecutivo y del sector empleador, la cual manifestó su voluntad de votar afirmativamente la fórmula presentada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social;

   IV) que la ausencia del sector trabajador impidió la conformación del consejo de salarios del sector;

   CONSIDERANDO: I) que corresponde al Poder Ejecutivo, de conformidad al Decreto-Ley N° 14.791 de 8 de junio de 1978, fijar los salarios mínimos por categorías laborales y actualizar las remuneraciones vigentes al 31 de diciembre de 2018 de los trabajadores del grupo de actividad referido;

   II) que en atención al régimen vigente en nuestro país de absoluta libertad en la negociación colectiva y de genuina autonomía de los sujetos colectivos, el presente Decreto regirá en tanto no sea sustituido o complementado por la actividad de las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores, que pudieran eventualmente pactar por convenio colectivo salarios en condiciones similares o de mayor favorabilidad para los trabajadores que las establecidas en la presente normativa;

   ATENTO: a lo dispuesto en el artículo 54 de la Constitución de la República, en el Convenio Internacional de Trabajo relativo al establecimiento de métodos para la fijación de salarios mínimos, 1928 (número 26) y en el Convenio Internacional de Trabajo sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (número 131); en la Ley N° 10.449 de 12 de noviembre de 1943, con las modificaciones introducidas por la Ley N° 18.566 de 11 de setiembre de 2009, y en el artículo 1° literal e) del Decreto-Ley N° 14.791 de 8 de junio de 1978;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA

Artículo 1

   Los ajustes de los salarios mínimos y de las remuneraciones de todos los trabajadores de las empresas comprendidas en el consejo de salarios del Grupo N° 5 "Industria del Cuero, Vestimenta y Calzado", sub grupo 04 "Calzado", se fijarán para el período comprendido entre el 1° de enero de 2019 y el 30 de junio de 2021 de acuerdo a los porcentajes y la secuencia temporal que se señala:

   1° de enero de 2019: 3.45% sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2018;
   1° de julio de 2019: 3.45%
   1° de enero de 2020: 3,20%
   1° de julio de 2020: 3.20%
   1° de enero de 2021: 2.72%

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Los salarios que se encuentren hasta un 25% por encima del salario mínimo nacional tendrán un ajuste adicional del 0.748% en cada una de las oportunidades que se señala en el artículo 1° del presente decreto.

Artículo 3

   De acuerdo a lo establecido precedentemente a partir del 1° de enero de 2019, los salarios mínimos del sector serán los siguientes:

Aprendiz
77,56
A
83,93
B
85,77
C
88,27
D
90,73
E
92,68
F
93,10
G
94,90
H
101,82
I
107,33

Artículo 4

   Correctivos de Inflación: I) Transcurridos 18 meses de vigencia del presente Decreto se aplicará, si corresponde, un ajuste salarial (en más) por la diferencia entre la inflación acumulada en dicho período y los ajustes salariales otorgados en el mismo, de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real.

   II) Al final de la vigencia del presente decreto se aplicará, si corresponde, un ajuste salarial adicional (en más) por la diferencia entre la inflación observada durante la vigencia del presente decreto y los ajustes salariales otorgados en el mismo, de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 5

   Cláusula de salvaguarda. Si a los doce meses de vigencia del presente decreto la inflación superara el 8.5% podrá convocarse al consejo de salarios del sector. En ese ámbito las partes sociales podrán acordar el adelantamiento de la aplicación del correctivo por inflación previsto, lo que será acompañado por el Poder Ejecutivo. Operado el correctivo por inflación a los doce meses no procederá aplicar el referido en el artículo precedente de dieciocho meses, que quedará sin efecto.

Artículo 6

   Cláusula Gatillo: Si la inflación medida en años móviles (últimos doce meses) superara el 12%, al mes siguiente se aplicará un ajuste salarial adicional por la diferencia entre la inflación acumulada en el año móvil y los ajustes salariales otorgados en dicho período, de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese, etc.

   TABARÉ VÁZQUEZ - ERNESTO MURRO - DANILO ASTORI
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