APROBACION DE PARTIDAS PRESUPUESTALES. PRESUPUESTO OPERATIVO. EJERCICIO 2007. PLUNA




Promulgación: 07/04/2008
Publicación: 14/04/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2008
  •    Página: 799

Artículo 5

 Los funcionarios de las Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea, a
partir del 1º de enero de 2007, además de su sueldo básico percibirán, de
acuerdo con lo preceptuado en los párrafos siguientes.
5.1.     Prima por Antigüedad.
5.2.     Prima por Nacimiento.
5.3.     Prima por Matrimonio.
5.4.     Prima por Hogar Constituido.
5.5.     Prestación por Hijos.
5.6.     Contribución por Asistencia Médica.
5.7.     Quebranto de Caja.
5.8.     Retribución Extraordinaria de Fin de Año.
5.9.     Prestación por Alimentación.
5.10.    Beneficio art. 26 Ley Nº 15.903 de 10 de noviembre de
1987, para egresados del Curso de Formación de Altos Ejecutivos de la
Administración Pública.
5.1. PRIMA POR ANTIGÜEDAD. Los funcionarios percibirán como Prima por
Antigüedad una cantidad igual al 2% de la Base de Prestaciones y
Contribuciones fijada por el Poder Ejecutivo, por cada año de servicio
computado en la Administración Pública, la cual se abonará con sus
remuneraciones mensuales.
5.2.; 5.3.; 5.4. y 5.5. PRIMA POR NACIMIENTO, MATRIMONIO, HOGAR
CONSTITUIDO Y PRESTACION POR HIJOS. El régimen de beneficios sociales se
regirá de acuerdo a las siguientes normas, modificativas y concordantes:
Prima por Nacimiento, Matrimonio y Prestación por Hijos de acuerdo al
Decreto Nº 531/84 y Ley Nº 15.767 de 13 de setiembre de 1985; Prima por
Hogar Constituido de acuerdo con las normas del Decreto Ley Nº 15.728 de 8
de febrero de 1985 y Leyes Nº 15.748 de 14 de junio de 1985 y Nº 16.697 y
modificativas.
5.6. CONTRIBUCION POR ASISTENCIA MEDICA. Cada funcionario tendrá derecho
al pago de una contribución para el pago de su asistencia médica, la cual
se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo Nº 22 de la Ley
Nº 17.556 del 18 de setiembre de 2002.
5.7. QUEBRANTO DE CAJA
5.7.1. Categoría A) Los funcionarios cuya única función sea la de cumplir
en forma permanente tareas de cajero recaudador, cajero pagador y cajero
expendedor de valores al público, pagando o recibiendo del mismo en forma
diaria, dinero o valores al portador, tendrán derecho a una prima por
Quebranto de Caja que variará entre 20 (veinte) y 50 (cincuenta) Unidades
Reajustables por semestre. La calidad de cajero, su número y el importe de
la prima individual, serán determinadas en cada caso por el Directorio en
función de las tareas permanentes realizadas y de la importancia del
riesgo pecuniario asumido.
5.7.2. Categoría B) Los habilitados y otros funcionarios responsables
directos en forma permanente de la recepción y pago de los fondos, que no
cumplan la función de cajero definida en el párrafo 5.7.1. precedente
tendrán derecho a una prima de hasta 20 (veinte) Unidades Reajustables por
semestre.
5.7.3. La Gerencia de Economía y Finanzas llevará una cuenta individual a
nombre de los funcionarios a que refieren los párrafos anteriores, en la
que acreditará los montos que correspondan de acuerdo con el Reglamento
sobre Quebranto de Caja a dictarse por el Directorio según lo dispuesto en
el párrafo 5.7.4. de este artículo. El funcionario tendrá derecho a
percibir semestralmente el 80% (ochenta por ciento) del monto acreditado,
deducidos los faltantes de fondos producidos en el período; el 20% (veinte
por ciento) restante se depositará en una caja de ahorros en el Banco de
la República Oriental del Uruguay por parte de la Gerencia de Economía y
Finanzas, la que redituará el interés corriente para este tipo de cuentas.
Al cesar el funcionario en la tarea, o en la relación funcional con PLUNA
podrá retirar el saldo que tuviera en cuenta, luego de transcurridos seis
meses de producido tal hecho. Lo mismo podrán efectuar sus causahabientes,
en caso de fallecimiento, luego de tres meses de acaecido el mismo.
5.7.4. El Directorio girará contra la respectiva cuenta individual, en
caso de eventual quebranto del cual sea responsable el titular. El
Directorio reglamentará el régimen que se establece en el presente
artículo.
5.8. RETRIBUCION EXTRAORDINARIA DE FIN DE AÑO. Estará sujeta a montepío y
será equivalente a la doceava parte de las retribuciones personales
contenidas en los padrones presupuestales sujetos a montepío, percibidas
durante los doce meses anteriores al 1º de diciembre de cada año.
5.9. PRESTACION POR ALIMENTACION. Los funcionarios percibirán como
prestación por alimentación una suma que se abonará mensualmente con sus
remuneraciones cuyo monto - a enero de 2006 - es de $ 3.227 (tres mil
doscientos veintisiete).
5.10. BENEFICIO ART. 26 LEY 15.903. Será percibido por los funcionarios
egresados del curso de formación de altos ejecutivos desarrollado por la
Oficina Nacional de Servicio Civil, y ascenderá al 15% sobre sus
remuneraciones, monto que no podrá ser inferior a media Base de
Prestaciones y Contribuciones fijada por el Poder Ejecutivo, ni superior a
una, sin perjuicio de los topes legales vigentes en la materia.
Ayuda