APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DEL BROU. EJERCICIO 2007




Promulgación: 04/06/2007
Publicación: 11/06/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2007
  •    Página: 1124
Referencias a toda la norma

A.  DISPOSICIONES COMUNES A LAS CLASES DE ADMINISTRACION, SEMITECNICO, DE SERVICIO, DE MAESTRANZA, Y AL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y PERSONAL DE SERVICIO DE LOS SERVICIOS ANEXADOS.

Artículo 76

 Los funcionarios de las clases referidas en el título precedente, que posean título profesional universitario de las profesiones de Abogado, Agrimensor, Arquitecto, Escribano, Ingeniero Agrónomo, Ingeniero Civil, Ingeniero Industrial, Ingeniero de Sistemas o Ingeniero en Informática, Médico, Médico Veterinario, Odontólogo y Procurador, y que por disposición superior e intervención de los servicios correspondientes, desempeñen tareas en las que apliquen los conocimientos de su profesión, percibirán un complemento de $ 2.733,oo para todas las profesiones indicadas.
Por otra parte, quienes apliquen sus conocimientos por las profesiones de Contador o Economista, percibirán un complemento mensual de $ 3.706,oo, estableciéndose las mismas condiciones estipuladas en el párrafo anterior.
Los funcionarios que apliquen sus conocimientos por la profesión universitaria de Analista-Programador, percibirán un complemento mensual de $ 2.180,oo y estarán condicionados a las mismas exigencias establecidas para el resto de las profesiones.
Dicho complemento se adicionará a la remuneración que corresponda por aplicación de estas normas, computándose por una sola profesión.
La suma del sueldo básico más el complemento por aplicación de los conocimientos de su profesión no podrá superar el sueldo básico mínimo correspondiente a los técnicos profesionales en cada profesión. Cuando eso ocurra se disminuirá el complemento a percibirse en lo que supere el tope antes mencionado. Esta disposición se aplicará para los casos que comenzaron a percibir el mencionado complemento a partir del 29 de Diciembre del año 2000.
No obstante, tratándose de funcionarios que al 29/10/2003 ya percibiesen alguna de las partidas referidas, se mantendrá la misma en el monto que se encontrasen percibiendo, aunque el mismo resultará luego invariable, conforme se dispone en los incisos siguientes.
Si el funcionario beneficiario de este complemento fuera designado formalmente, en comisión, para el desempeño de un cargo previsto en la clase Técnico, para aquellas situaciones en que se percibiera el complemento con anterioridad al 29/12/2000, se optará por el mecanismo de pago que más convenga al mismo, según lo siguiente:
a)  Pasará a regular su sueldo por el grado inicial de la escala 
    correspondiente al cargo que desempeñe, hasta el cese del interinato, 
    dejando de percibir el complemento por especialización previsto en 
    este artículo. Por aplicación de este apartado no corresponderá la 
    determinación de los progresivos por antigüedad; o
b)  Seguirá percibiendo el mismo Grado Escala Patrón Unica, en base a su 
    propia situación presupuestal, más el complemento por especialización 
    previsto en este artículo, sin perjuicio de la función que desempeñe 
    en comisión, en el cargo de la clase Técnico.
Las partidas de este artículo permanecerán invariables en el valor establecido en el mismo, no resultando aplicable con respecto de las mismas el ajuste a que se refiere el artículo 21º de estas disposiciones.
Los complementos establecidos en el presente artículo no se aplican para las situaciones creadas con posterioridad al 1/1/2006.



(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 77.
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