VISTO: la necesidad de reglamentar la habilitación y funcionamiento de
los centros de tatuajes, punzaciones y la actividad misma referida a la
práctica de tatuajes y perforaciones decorativas corporales, de modo de
asegurar un adecuado control epidemiológico y el otorgamiento de
garantías sanitarias mínimas al respecto;
CONSIDERANDO: I) que de acuerdo a lo expresado por el Programa Nacional
de SIDA, dichas prácticas deben realizarse en medio aséptico y por parte
de técnicos responsables, por lo que se hace necesario reglamentar las
condiciones que deben de cumplirse a los efectos de la habilitación y
funcionamiento de los centros donde éstas se efectúen, los requisitos
exigidos a quienes ejercen esas actividades y las prácticas mismas de
tatuaje o perforación;
II) que el grupo de trabajo constituido en el ámbito de la División Salud
de la Población del Ministerio de Salud Pública con el cometido de
proyectar las normas sanitarias al respecto, estudió los principales
riesgos para la salud humana que estas actividades pueden ocasionar y
previó los medios de control sanitario a fin de minimizar los mismos;
III) que la Dirección General de la Salud del Ministerio de Salud Pública
aprueba las medidas de control sanitario y epidemiológico propuestas;
ATENTO: a lo dispuesto por la Ley Nº 9.202 de 12 de enero de 1934 -
Orgánica de Salud Pública y lo establecido por el Decreto Nº 135/999 de
18 de mayo de 1999;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
AMBITO DE APLICACION
Quedan sujetas a la presente regulación todas aquellas personas que
realicen actividades vinculadas con la aplicación de:
a) Tatuajes y cualquier práctica de características similares,
mediante las cuales se introduzcan pigmentos colorantes en la piel por
medio de punzaciones que atraviesen la barrera del tejido epitelial o
mucosas.
b) Realización de perforaciones, incisiones, agujeros o aperturas en el
cuerpo con el propósito de la colocación de joyas u ornamentos
decorativos de la piel, mucosas u otros tejidos corporales.
El Ministerio de Salud Pública será la autoridad de aplicación de la
presente normativa, siendo su misión esencial el exigir las condiciones
sanitarias mínimas para el desarrollo de las mencionadas prácticas.
A los efectos de la presente reglamentación se considera:
a) Tatuar: toda actividad consistente en insertar un pigmento bajo la
piel humana mediante punción con una aguja u otro elemento, con el
objeto de producir una marca indeleble o figura visible a través de la
piel.
b) Tatuador: aquella persona que realiza la actividad de tatuar o
aplicar el tatuaje.
c) Punzar: perforar o agujerear cualquier sector del cuerpo con el
objeto de insertar un ornamento decorativo.
d) Punzador: la persona que realiza la acción de punzar.
e) Esterilización: aplicación de métodos tendientes a lograr la
destrucción de todas las formas de vida microbiana contenidas en un
objeto o sustancia. Dichos métodos abarcan tanto a aquellos efectuados
mediante calor húmedo (autoclave), calor seco (Poupinel) o
desinfectantes de alto nivel (glutaraldehído).
El Ministerio de Salud Pública abrirá un registro especial para la
inscripción de Tatuadores, Punzadores y para los Centros habilitados a
tales fines, con el objeto de garantizar el control y efectivo
cumplimiento de la presente norma.
Sólo podrán actuar como tatuadores y punzadores quienes sean mayores de
edad y hayan aprobado el curso de capacitación en bioseguridad
específico, efectuado o reconocido por el Ministerio de Salud Pública,
sin perjuicio de toda otra exigencia que oportunamente entienda
pertinente dicha Secretaría de Estado.
El registro tendrá una validez de 5 años, vencido el cual deberá
procederse a la renovación de la inscripción, la cual se otorgará según
el grado de cumplimiento verificado respecto a la normativa vigente.
La práctica de tatuajes y/o punzaciones sólo podrá ser efectuada en
establecimientos habilitados por el Ministerio de Salud Pública.
Dichos establecimientos deberán reunir las siguientes condiciones:
a) Sistema de provisión de agua potable.
b) Servicio higiénico accesible tanto para el cliente como para el
tatuador o punzador en condiciones higiénicas y con aireación.
c) Lavatorio en el salón con agua potable y toallas descartables.
d) El área donde se efectúan los procedimientos deberá estar separada
del área de espera.
e) Iluminación suficiente tanto sobre el lugar determinado para la
práctica de la actividad, como sobre el instrumental utilizado.
f) Las superficies deberán ser lisas, impermeables, de color claro,
fáciles de limpiar y encontrarse en adecuadas condiciones de higiene.
El instrumental utilizado deberá reunir las siguientes condiciones:
a) Las agujas deberán ser descartables, de un solo uso, se abrirán
delante del cliente y una vez utilizadas serán descartadas de acuerdo
a la normativa nacional vigente.
b) Los instrumentos o las partes de ellos no descartables y que sean
reutilizadas, recibirán el siguiente procedimiento:
1) Limpieza, consistente en la eliminación por arrastre de toda
suciedad, mediante el lavado con agua y sustancias tensioactivas, con
la ayuda de una acción mecánica sinérgica. Preferentemente se
utilizarán detergentes enzimáticos que remueven la materia orgánica en
forma adecuada. Para el acto de la limpieza el operador debe utilizar
equipo de protección personal: guantes, delantal o sobretúnica
impermeable, gafas y tapaboca, 2) Correcto enjuague, 3) Secado del
instrumental, procediendo a prepararlo adecuadamente para su
esterilización, 4) Esterilización, pudiendo utilizar cualquiera de los
siguientes procedimientos:
* Calor húmedo: autoclave, cumpliendo los requerimientos temperaturas
entre 121ºC y 132ºC, presión de 1.3 bars y 2.2 bars respectivamente,
respetando el tiempo de esterilización de acuerdo con las
especificaciones del laboratorio tecnológico productor.
* Calor seco (Poupinel): 180ºC por 30 minutos, o 170ºC por una hora,
o 160ºC por dos horas.
* Glutaraldehído por 10-12 horas con posterior enjuague que deberá
realizarse intensamente y con agua destilada estéril, respetando las
recomendaciones sugeridas por el laboratorio productor para su uso,
así como los requisitos necesarios de estructura edilicia, dadas las
características químicas de este desinfectante
Dispónese expresamente la obligación que el instrumental que atraviesa
y perfora la barrera cutánea o mucosa y entra en contacto con sangre u
otro fluido corporal debe utilizarse esterilizado, no pudiendo
sustituirse la esterilización por una simple desinfección.
Tratándose de instrumental que no atraviese la mencionada barrera,
puede luego de adecuada limpieza, someterse a desinfección por
inmersión en alcohol 70º o diluciones adecuadas de hipoclorito de
sodio. En caso de utilizar este último desinfectante, deberá
enjuagarse y secarse el instrumental previo a su utilización. En caso
de que el desinfectante sea alcohol 70º, deberá secarse al aire o con
aire comprimido.
Las actividades descriptas se desarrollarán teniendo en cuenta las
siguientes previsiones:
a) Sólo se tatuará a aquella persona, mayor de 18 años, que se encuentre
vacunada con vacuna antitetánica y presente el certificado vigente.
b) Se permitirá tatuar entre edades de 15 a 17 años, sólo con
autorización expresa de los padres y/o tutores, quedando prohibido
tatuar zonas de cara, cuello, antebrazos, manos y genitales.
c) Se permitirá perforar o insertar ornamentos decorativos hasta los 17
años, sólo con autorización expresa de padres y/o tutores, quedando
prohibido en zonas genitales.
d) La persona que será tatuada deberá haber realizado un baño higiénico
dentro de las dos horas previas.
e) En caso de ser necesario quitar cabello o vello, se procederá a
realizar tricotomía, quedando prohibido el rasurado ya que provoca
microlesiones que actúan como puerta de entrada de gérmenes presentes
en la piel (de acuerdo a Normas de Prevención y Control de las
Infecciones, del Comité de Infecciones del Hospital de Clínicas).
Las anteriores indicaciones deberán ser informadas con anticipación
al usuario.
f) El tatuador, con tapaboca y camisolín procederá a un adecuado
lavado de manos con jabón líquido y secado con toallas descartables,
con posterior utilización de antiséptico (alcohol 70º o iodopovidona o
clorhexidina, u otros autorizados por el M.S.P.)
g) Procederá a realizar correcta técnica de lavado y posterior antisepsia
de la piel del área corporal donde se realizará el tatuaje
utilizando para ello yodopovidona o clorhexidina alcohólica al 0.5%.
El antiséptico utilizado se dejará secar al aire. Posteriormente a una
nueva higiene de manos del tatuador, éste se colocará los guantes
descartables estériles y realizará el procedimiento.
h) Al finalizar el procedimiento se procederá a descartar la aguja y
otros objetos punzo cortantes en el contenedor de paredes rígidas
preparado para tal fin. Los restos de pintura donde la aguja fue
introducida durante el procedimiento, serán desechados como residuos
contaminados. El instrumental no desechable, por ser reutilizable,
será introducido en un recipiente con tapa que contenga jabón
enzimático y se dejará en remojo para aflojar materia orgánica,
procediéndose posteriormente a su limpieza y posterior esterilización.
i) Con el objetivo de evitar o minimizar el riesgo de accidente por
punción, el tatuador debe:
* Utilizar las precauciones universales aplicables en la práctica.
* Respetar las indicaciones de llenado del contenedor.
* No reencapuchar agujas para evitar puncionarse con las mismas.
* Debe estar vacunado con la vacuna antihepatitis B (VHB). (*)
Sólo podrán ser utilizados para tatuajes pigmentos autorizados por el
Ministerio de Salud Pública.
Queda terminantemente prohibido, utilizar pigmentos que contengan
mercurio y cualquier producto no específico para este uso, como tintas
chinas u otros pigmentos utilizados para artes gráficas.
Los pigmentos autorizados deberán ajustarse a la normativa vigente en
materia de registración de medicamentos y productos afines al uso
humano.
Tendrán un plazo de 2 años para adecuar los productos de uso a la
normativa vigente.
Los objetos que se instalen permanentemente para piercing, deben ser: de
material inerte, no tóxico o de uso quirúrgico.
Queda terminantemente prohibido tatuar o perforar sobre piel que no esté
sana o a personas alcoholizadas o bajo el efecto visible de sustancias
tóxicas.
El Tatuador o Punzador es el responsable de la calidad artística de las
prácticas reguladas en la presente norma, y de los efectos o
consecuencias de cualquier índole que pudieran derivarse de las mismas.
Con el objeto de que la autoridad sanitaria pueda ubicar a las personas
afectadas en caso de detectarse complicaciones relacionadas con estos
procedimientos, el establecimiento llevará un registro de hojas numeradas
correlativamente, en el que se harán constar los datos del cliente:
nombre completo, documento de identidad, dirección, teléfono y fecha de
realización de cada procedimiento y sesión.
Tratándose de los menores de edad a los que refiere el artículo 7º,
deberán constar además los datos de sus representantes y la firma
autorizando el procedimiento. Será obligatorio también el registro de la
firma del cliente autorizando el procedimiento, así como el nombre y
firma de quien realiza el mismo.
Este registro de datos personales tendrá carácter secreto. Dicho secreto
no rige para la autoridad sanitaria competente (Ministerio de Salud
Pública), para quien el registro deberá estar disponible en todo momento
y a quien le será exhibido a su solo requerimiento.
La inobservancia de los requisitos precedentemente expuestos se hará
pasible de sanciones que podrán acarrear: multa entre 30 y 130 UR; multa
y suspensión de actividades, pudiendo llegar a la clausura del
establecimiento.