REGLAMENTACION DE CENTROS DE TATUAJES PUNZACIONES Y PERFORACIONES DECORATIVAS




Promulgación: 10/06/2004
Publicación: 17/06/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2004
  •    Página: 1433
                                                                          
VISTO: la necesidad de reglamentar la habilitación y funcionamiento de 
los centros de tatuajes, punzaciones y la actividad misma referida a la 
práctica de tatuajes y perforaciones decorativas corporales, de modo de 
asegurar un adecuado control epidemiológico y el otorgamiento de 
garantías sanitarias mínimas al respecto; 

CONSIDERANDO: I) que de acuerdo a lo expresado por el Programa Nacional 
de SIDA, dichas prácticas deben realizarse en medio aséptico y por parte 
de técnicos responsables, por lo que se hace necesario reglamentar las 
condiciones que deben de cumplirse a los efectos de la habilitación y 
funcionamiento de los centros donde éstas se efectúen, los requisitos 
exigidos a quienes ejercen esas actividades y las prácticas mismas de 
tatuaje o perforación;

II) que el grupo de trabajo constituido en el ámbito de la División Salud 
de la Población del Ministerio de Salud Pública con el cometido de 
proyectar las normas sanitarias al respecto, estudió los principales 
riesgos para la salud humana que estas actividades pueden ocasionar y 
previó los medios de control sanitario a fin de minimizar los mismos; 

III) que la Dirección General de la Salud del Ministerio de Salud Pública 
aprueba las medidas de control sanitario y epidemiológico propuestas;

ATENTO: a lo dispuesto por la Ley Nº 9.202 de 12 de enero de 1934 - 
Orgánica de Salud Pública y lo establecido por el Decreto Nº 135/999 de 
18 de mayo de 1999;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA                                  
                                                                          
                           AMBITO DE APLICACION                           

AMBITO DE APLICACION

Artículo 1

 Quedan sujetas a la presente regulación todas aquellas personas que 
realicen actividades vinculadas con la aplicación de:
a)  Tatuajes y cualquier práctica de características similares, 
    mediante las cuales se introduzcan pigmentos colorantes en la piel por
    medio de punzaciones que atraviesen la barrera del tejido epitelial o 
    mucosas.
b)  Realización de perforaciones, incisiones, agujeros o aperturas en el
    cuerpo con el propósito de la colocación de joyas u ornamentos
    decorativos de la piel, mucosas u otros tejidos corporales.

AUTORIDAD COMPETENTE

Artículo 2

 El Ministerio de Salud Pública será la autoridad de aplicación de la 
presente normativa, siendo su misión esencial el exigir las condiciones 
sanitarias mínimas para el desarrollo de las mencionadas prácticas.

                                                         

DEFINICIONES

Artículo 3

 A los efectos de la presente reglamentación se considera:
a)  Tatuar: toda actividad consistente en insertar un pigmento bajo la 
    piel humana mediante punción con una aguja u otro elemento, con el
    objeto de producir una marca indeleble o figura visible a través de la
    piel.
b)  Tatuador: aquella persona que realiza la actividad de tatuar o 
    aplicar el tatuaje.
c)  Punzar: perforar o agujerear cualquier sector del cuerpo con el 
    objeto de insertar un ornamento decorativo.
d)  Punzador: la persona que realiza la acción de punzar.
e)  Esterilización: aplicación de métodos tendientes a lograr la 
    destrucción de todas las formas de vida microbiana contenidas en un
    objeto o sustancia. Dichos métodos abarcan tanto a aquellos efectuados
    mediante calor húmedo (autoclave), calor seco (Poupinel) o
    desinfectantes de alto nivel (glutaraldehído).

REGISTRO

Artículo 4

 El Ministerio de Salud Pública abrirá un registro especial para la 
inscripción de Tatuadores, Punzadores y para los Centros habilitados a 
tales fines, con el objeto de garantizar el control y efectivo 
cumplimiento de la presente norma.
Sólo podrán actuar como tatuadores y punzadores quienes sean mayores de 
edad y hayan aprobado el curso de capacitación en bioseguridad 
específico, efectuado o reconocido por el Ministerio de Salud Pública, 
sin perjuicio de toda otra exigencia que oportunamente entienda 
pertinente dicha Secretaría de Estado.
El registro tendrá una validez de 5 años, vencido el cual deberá 
procederse a la renovación de la inscripción, la cual se otorgará según 
el grado de cumplimiento verificado respecto a la normativa vigente.

CONDICIONES DE LAS ACTIVIDADES

Artículo 5

 La práctica de tatuajes y/o punzaciones sólo podrá ser efectuada en 
establecimientos habilitados por el Ministerio de Salud Pública.
Dichos establecimientos deberán reunir las siguientes condiciones:
a)  Sistema de provisión de agua potable.
b)  Servicio higiénico accesible tanto para el cliente como para el 
    tatuador o punzador en condiciones higiénicas y con aireación.
c)  Lavatorio en el salón con agua potable y toallas descartables.
d)  El área donde se efectúan los procedimientos deberá estar separada 
    del área de espera.
e)  Iluminación suficiente tanto sobre el lugar determinado para la 
    práctica de la actividad, como sobre el instrumental utilizado.
f)  Las superficies deberán ser lisas, impermeables, de color claro, 
    fáciles de limpiar y encontrarse en adecuadas condiciones de higiene.

Artículo 6

 El instrumental utilizado deberá reunir las siguientes condiciones:
a)  Las agujas deberán ser descartables, de un solo uso, se abrirán 
    delante del cliente y una vez utilizadas serán descartadas de acuerdo
    a la normativa nacional vigente.
b)  Los instrumentos o las partes de ellos no descartables y que sean 
    reutilizadas, recibirán el siguiente procedimiento:
    1) Limpieza, consistente en la eliminación por arrastre de toda
    suciedad, mediante el lavado con agua y sustancias tensioactivas, con
    la ayuda de una acción mecánica sinérgica. Preferentemente se
    utilizarán detergentes enzimáticos que remueven la materia orgánica en
    forma adecuada. Para el acto de la limpieza el operador debe utilizar
    equipo de protección personal: guantes, delantal o sobretúnica
    impermeable, gafas y tapaboca, 2) Correcto enjuague, 3) Secado del
    instrumental, procediendo a prepararlo adecuadamente para su
    esterilización, 4) Esterilización, pudiendo utilizar cualquiera de los
    siguientes procedimientos:
    * Calor húmedo: autoclave, cumpliendo los requerimientos temperaturas
    entre 121ºC y 132ºC, presión de 1.3 bars y 2.2 bars respectivamente, 
    respetando el tiempo de esterilización de acuerdo con las
    especificaciones del laboratorio tecnológico productor.
    * Calor seco (Poupinel): 180ºC por 30 minutos, o 170ºC por una hora,
    o 160ºC por dos horas. 
    * Glutaraldehído por 10-12 horas con posterior enjuague que deberá 
    realizarse intensamente y con agua destilada estéril, respetando las 
    recomendaciones sugeridas por el laboratorio productor para su uso,
    así como los requisitos necesarios de estructura edilicia, dadas las 
    características químicas de este desinfectante 
    Dispónese expresamente la obligación que el instrumental que atraviesa
    y perfora la barrera cutánea o mucosa y entra en contacto con sangre u
    otro fluido corporal debe utilizarse esterilizado, no pudiendo
    sustituirse la esterilización por una simple desinfección.
    Tratándose de instrumental que no atraviese la mencionada barrera,
    puede luego de adecuada limpieza, someterse a desinfección por
    inmersión en alcohol 70º o diluciones adecuadas de hipoclorito de
    sodio. En caso de utilizar este último desinfectante, deberá
    enjuagarse y secarse el instrumental previo a su utilización. En caso
    de que el desinfectante sea alcohol 70º, deberá secarse al aire o con
    aire comprimido.

PROCEDIMIENTO

Artículo 7

 Las actividades descriptas se desarrollarán teniendo en cuenta las 
siguientes previsiones:
a)  Sólo se tatuará a aquella persona, mayor de 18 años, que se encuentre
    vacunada con vacuna antitetánica y presente el certificado vigente.
b)  Se permitirá tatuar entre edades de 15 a 17 años, sólo con
    autorización expresa de los padres y/o tutores, quedando prohibido
    tatuar zonas de cara, cuello, antebrazos, manos y genitales.
c)  Se permitirá perforar o insertar ornamentos decorativos hasta los 17
    años, sólo con autorización expresa de padres y/o tutores, quedando
    prohibido en zonas genitales.
d)  La persona que será tatuada deberá haber realizado un baño higiénico
    dentro de las dos horas previas.
e)  En caso de ser necesario quitar cabello o vello, se procederá a 
    realizar tricotomía, quedando prohibido el rasurado ya que provoca 
    microlesiones que actúan como puerta de entrada de gérmenes presentes
    en la piel (de acuerdo a Normas de Prevención y Control de las
    Infecciones, del Comité de Infecciones del Hospital de Clínicas).
    Las anteriores indicaciones deberán ser informadas con anticipación 
    al usuario.
f)  El tatuador, con tapaboca y camisolín procederá a un adecuado 
    lavado de manos con jabón líquido y secado con toallas descartables,
    con posterior utilización de antiséptico (alcohol 70º o iodopovidona o
    clorhexidina, u otros autorizados por el M.S.P.)
g)  Procederá a realizar correcta técnica de lavado y posterior antisepsia
    de la piel del área corporal donde se realizará el tatuaje
    utilizando para ello yodopovidona o clorhexidina alcohólica al 0.5%.
    El antiséptico utilizado se dejará secar al aire. Posteriormente a una
    nueva higiene de manos del tatuador, éste se colocará los guantes
    descartables estériles y realizará el procedimiento.
h)  Al finalizar el procedimiento se procederá a descartar la aguja y 
    otros objetos punzo cortantes en el contenedor de paredes rígidas 
    preparado para tal fin. Los restos de pintura donde la aguja fue 
    introducida durante el procedimiento, serán desechados como residuos 
    contaminados. El instrumental no desechable, por ser reutilizable,
    será introducido en un recipiente con tapa que contenga jabón
    enzimático y se dejará en remojo para aflojar materia orgánica,
    procediéndose posteriormente a su limpieza y posterior esterilización.
i)  Con el objetivo de evitar o minimizar el riesgo de accidente por 
    punción, el tatuador debe:
    *     Utilizar las precauciones universales aplicables en la práctica.
    *     Respetar las indicaciones de llenado del contenedor.
    *     No reencapuchar agujas para evitar puncionarse con las mismas.
    *     Debe estar vacunado con la vacuna antihepatitis B (VHB). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.

Artículo 8

 Sólo podrán ser utilizados para tatuajes pigmentos autorizados por el 
Ministerio de Salud Pública.
Queda terminantemente prohibido, utilizar pigmentos que contengan 
mercurio y cualquier producto no específico para este uso, como tintas 
chinas u otros pigmentos utilizados para artes gráficas.
Los pigmentos autorizados deberán ajustarse a la normativa vigente en 
materia de registración de medicamentos y productos afines al uso 
humano.
Tendrán un plazo de 2 años para adecuar los productos de uso a la 
normativa vigente.
Los objetos que se instalen permanentemente para piercing, deben ser: de 
material inerte, no tóxico o de uso quirúrgico.

PROHIBICIONES

Artículo 9

 Queda terminantemente prohibido tatuar o perforar sobre piel que no esté 
sana o a personas alcoholizadas o bajo el efecto visible de sustancias 
tóxicas.

Artículo 10

 El establecimiento habilitado deberá colocar en lugar visible a modo de 
información al cliente, las prevenciones y cuidados mencionados.

                     

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 11

 El Tatuador o Punzador es el responsable de la calidad artística de las 
prácticas reguladas en la presente norma, y de los efectos o 
consecuencias de cualquier índole que pudieran derivarse de las mismas.
Con el objeto de que la autoridad sanitaria pueda ubicar a las personas 
afectadas en caso de detectarse complicaciones relacionadas con estos 
procedimientos, el establecimiento llevará un registro de hojas numeradas 
correlativamente, en el que se harán constar los datos del cliente: 
nombre completo, documento de identidad, dirección, teléfono y fecha de 
realización de cada procedimiento y sesión.
Tratándose de los menores de edad a los que refiere el artículo 7º, 
deberán constar además los datos de sus representantes y la firma 
autorizando el procedimiento. Será obligatorio también el registro de la 
firma del cliente autorizando el procedimiento, así como el nombre y 
firma de quien realiza el mismo.
Este registro de datos personales tendrá carácter secreto. Dicho secreto 
no rige para la autoridad sanitaria competente (Ministerio de Salud 
Pública), para quien el registro deberá estar disponible en todo momento 
y a quien le será exhibido a su solo requerimiento.

SANCIONES

Artículo 12

 La inobservancia de los requisitos precedentemente expuestos se hará 
pasible de sanciones que podrán acarrear: multa entre 30 y 130 UR; multa 
y suspensión de actividades, pudiendo llegar a la clausura del 
establecimiento.

Artículo 13

 Comuníquese. Publíquese.

BATLLE - CONRADO BONILLA


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