APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DE OSE. EJERCICIO 2001




Promulgación: 29/05/2001
Publicación: 04/06/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2001
  •    Página: 1472
Referencias a toda la norma

Artículo 14

 El sueldo anual complementario, será equivalente a la duodécima parte 
del monto percibido por el funcionario en concepto de importes sujetos a 
montepío en los doce meses anteriores al 1º de diciembre de cada año, 
salvo lo dispuesto en el inciso B de este artículo. El mismo se liquidará 
y abonará en la segunda quincena del mes de diciembre de cada año sin 
perjuicio de los adelantos que pudiesen disponerse.
A. No se tendrán en cuenta a los efectos del cálculo lo percibido por 
Casa Habitación, Locomoción, Honorarios y Distribución de Utilidades y 
Viáticos, ni tampoco lo percibido por concepto de sueldo anual 
complementario.
B. Se tendrá derecho al cobro inmediato del sueldo anual complementario 
en caso de ruptura del vínculo funcional, salvo que la misma sea 
consecuencia de destitución basada en hechos imputables al funcionario.
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