VIGENCIA DE CONVENIO COLECTIVO. FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. IPUSA




Promulgación: 25/04/1989
Publicación: 21/07/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
 Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985;

 Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada por razones de oportunidad se procedio a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

 II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

 III) Que en el Consejo de Salarios correspondientes al Grupo N° 35 "Industria del Papel y Cartón", Sub-Grupo "Papel", se logró acuerdo con la empresa Industria Papelera Uruguaya S.A. (IPUSA).

 Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la Ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

 II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el Decreto-Ley N° 14.791 de 8 de junio de 1978.

 Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto-ley N° 14.791 y Decreto Reglamentario N° 371/978 de 30 de junio de 1978;

 El Presidente de la República
 
                                DECRETA

Artículo 1

  Establécese que el convenio colectivo suscrito el 31 de enero de 1989 entre la patronal de la empresa IPUSA con los Sindicatos de los Trabajadores de IPUSA, Planta I (Central), Planta II (Chacarita), y Plantas III y IV (Pando) que se publica como anexo al presente Decreto, regirá para los trabajadores de la mencionada empresa con vigencia desde el 1° de octubre de 1988 hasta el 31 de mayo de 1990.
 
                       -------------------

En Montevideo, a los treinta y un días del mes de enero de mil novecientos ochenta y nueve, entre por una parte Industria Papelera uruguaya S.A. (IPUSA) con domicilio en la calle Avda. Gral Rondeau 2082 de esta ciudad, representada por el Sr. Dr. Adolfo Mario Donamari, y por otra parte los Sindicatos de Trabajadores de IPUSA, Planta I (Central), Planta II (Chacarita) y Plantas III y IV (Pando) representados por los sres. Jorge Nuñez, Claudis Tramontano, Yamandú Rodríguez Valenzuela, Eduardo Camilo Arrascasta, Juan Bruno, Julio Burgeño y Juan José Jorge. Acuerdan someter al Consejo de Salarios del Grupo 35 (Industria del Papel) el siguiente preacuerdo para su homologación:
 
                     CONVENIO DE AJUSTE SALARIAL

 Artículo 1°.- Las partes acuerdan el presente convenio de ajuste salarial que regirá desde le 1ero de octubre de 1988 hasta el 31 de mayo de 1990, y regulará el ajuste cuatrimestral de los salarios de todos los trabajadores de IPUSA en los cuatrimestres Octubre/88 - Enero/89, Febrero/89 - Mayo/89, Junio/89 - Setiembre/89, Octubre/89 - Enero/90, Febrero/90 - Mayo/90.

 Art. 2°.- Los salarios básicos de todos los trabajadores de IPUSA se incrementarán cuatrimestralmente conforme a las siguientes bases:

 I) Ajuste al 1ero. de octubre de 1988 equivalente al 90% del IPC del 
 cuatrimestre junio-setiembre de 1988.
 II) Ajuste al 1ero. de febrero de 1989 al 90% del IPC del cuatrimestre 
 octubre-enero. Al referido porcentaje se le adicionará un porcentaje de 
 aumento por concepto de crecimiento del 1% (uno por ciento) del salario 
 básico vigente en el cuatrimestre anterior, al superarse el nivel de 
 14.500 toneladas anuales de producción en el período de los últimos doce 
 meses.
 II)Ajuste al 1ero. de junio de 1989 equivalente al 90% del IPC del 
 cuatrimestre febrero-mayo, más un ajuste por inflación que se calculará    
 de la siguiente forma:
  Se comparará el promedio del salario real en el cuatrimestre febrero-
 mayo de 1989 sin el crecimiento acordado en febrero de 1989 con el 
 promedio del salario real del período base que corresponde al 
 cuatrimestre abril-julio de 1988, de acuerdo a la siguiente fórmula:

(Sr.abril88+Sr.mayo88+Sr.junio88+Sr.julio88)/4
_______________________________________________   -1=ai
(Sr.feb89+Sr.marzo89+Sr.abril89+Sr.mayo89)/4

 El resultado de la comparación anterior, si es superior a 0 (cero), se acumulará al ajuste del 90% del IPC pasado.
 El incremento a otorgar será:

                  (1+90% IPC)x (1+ai)
 
 IV)Ajuste al 1ero. de octubre de 1989 equivalente al 90% del IPC del cuatrimestre junio-setiembre. Al referido porcentaje se le adicionará un porcentaje de aumento por concepto de crecimiento del 1% (uno por ciento) del salario básico vigente en el cuatrimestre anterior al superarse el nivel de 14.500 toneladas anuales de producción en el período de los últimos doce meses.
 Además se ajustará la discrepancia que pueda surgir entre el aumento otorgado en junio de 1989 y la inflación ocurrida entre junio y setiembre de 1989, de acuerdo a la siguiente fórmula:

(Sr.abril88+Sr.mayo88+Sr.junio88+Sr.julio88)/4
_______________________________________________   -1=aid
(Sr.junio89+Sr.julio89+Sr.agosto89+Sr.set.89)/4

 Este ajuste por discrepancia será enteramente trasladable a precios. En consecuencia, el incremento a otorgar en octubre de 1989 será:

      (1+90% IPC pasado) x (1+crecimiento) x (1+aid)

 V)Ajuste al 1er. de febrero de 1990 equivalente al 90% del IPC del cuatrimestre octubre 89-enero 90, más un ajuste por inflación que se calculará a la siguiente forma:
 Se comparará el promedio del salario real en el cuatrimestre octubre 89- enero 90 sin el crecimiento acordado en febrero y octubre de 1989, con el promedio del salario real del período base, de acuerdo a la siguiente fórmula:

(Sr.abril88+Sr.mayo88+Sr.junio88+Sr.julio88)/4
_______________________________________________    1=aid
(Sr.oct.89+Sr.nov.89+Sr.dic.89+Sr.enero 90)/4

 El resultado de la comparación anterior, si es superior a 0 (cero), se acumulará al ajuste del 90% del IPC pasado.
 El incremento a otorgar será:
                  (1+90% IPC) x (1+ai)

 Art. 3°.- durante toda la vigencia de este Convenio, los Sindicatos de trabajadores de IPUSA (Plantas I, II, III y IV) no realizarán petitorios salariales ni acciones gremiales o supuestos de trabajo irregular de ningun tipo vinculados a petitorios salariales, con única excepción de las medidas resueltas con carácter general por el PIT-CNT y paro solidarios con la FOPCU y que involucren a todas las empresas del sector, salvo los referidos a reinvidicaciones salariales u otros beneficios de naturaleza salarial.

 Art. 4°.- Los porcentajes de incremento salarial de cada cuatrimestre se fijarán y comunicarán a la delegación del poder Ejecutivo en el consejo de Salarios, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación en la prensa de la información que brinda la Dirección General de Estadística y Censos sobre la variación del IPC en el último mes del cuatrimestre inmediato anterior.

 Art. 5°.- Las partes se comprometen a someter a la consideración del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el que actuará como órgano conciliador, las distintas cuestiones que pudieran surgir con respecto a la interpretación y/o aplicación del presente Convenio.

                          Prima de producción.

 Artículo 1°.- Se instituye una prima por producción que regirá por el plazo de vigencia del Convenio de ajuste salarial acordado entre las partes (1ero. de octubre de 1988 hasta el 31 de mayo de 1990).

 Art.2°.- Serán beneficiarios de esta prima todos los trabajadores de IPUSA (Plantas I, II, III, IV). Los trabajadores ingresados después de la vigencia de este Acuerdo, percibirán esta prima desde su ingreso a la empresa.

 Art. 3°.- La prima por producción se liquidará sobre el total de las remuneraciones mensuales de acuerdo a los volumenes de producción logrados en sus máquinas continuas Nros. 1.2.3. y 4 de sus Plantas II, III y IV, en los últimos doce meses anteriores, como significativos del total de su actividad.

 Art. 4°.- Esta prima se calculará cuatrimestralmente generándose al alcanzar el nivel de 14.500 toneladas anuales y consistirá en el 2% (dos por ciento) del salario básico vigente en el cuatrimestre anterior sin el crecimiento acordado en febrero y octubre de 1989, a este monto se sumará el monto de prima por producción vigente en el cuatrimestre anterior, y se liquidará según horas trabajadas o sueldo mensual según corresponda.

 Art. 5°.- Las 14.500 toneladas anuales de producción establecidas para generar la presente prima responden al último promedio quinquenal de producción estable de la empresa y se alcanzan por el sistema de trabajo regular y no interrumpido, basándose en las necesidades de crecimiento y de stock de la empresa.

 Art. 6°.- Queda expresamente establecido que la prima de producción no se incorporará al salario básico de los trabajadores y que la misma no es acumulativa.

 Art. 7°.- A partir de los meses de febrero de 1989 y octubre de 1989 respectivamente, se deducirá del porcentaje de prima por producción a liquidar, los porcentajes incorporados al salario básico por concepto de "crecimiento" de acuerdo al Convenio de ajuste salarial con vigencia 1ero. de octubre de 1988 firmado entre las partes en esta misma fecha (Art.2 literales II y IV).

 Art. 8°.- En caso de producirse acciones gremiales o supuestos de trabajo irregular relacionados a petitorios salariales no dispuestos con carácter general por el PIT-CNT o por la FOPCU durante la vigencia de este Convenio, cesará automáticamente de abonarse la prima por producción para el cuatrimestre de que se trate.

 Art. 9°.- (Comisión Paritaria).- Las partes, de común acuerdo y de considerarlo necesario, podrán formar una comisión paritaria (integrado por dos representantes por cada parte) para la consideración de cualquier reclamo o diferencia individuales o colectivas, excluyendo los temas o materias regulados por los presentes Acuerdos o vinculados directa o indirectamente con los mismos. La Comisión tendrá un plazo de quince días hábiles para pronunciarse sobre cada planteo formulado. Dicho órgano podrá solicitar, en caso de entenderlo conveniente, el otorgamiento de un plazo mayor, atendiendo a la naturaleza del asunto planteado a efectos de una mejor consideración del mismo. Si la vencimiento de los plazos precedentes, la Comisión paritaria no ha llegado a un acuerdo sobre el punto encomendado a su estudio, podrá decidir someterlo a la consideración del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que en todos los casos actuará como órgano conciliador.

 CLAUSULA DE RESERVA: El Sindicato de Trabajadores de IPUSA (Central) deja expresa constancia de su disconformidad con la frase final del art. tercero del Convenio de Ajuste Salarial, la cual exceptúa medidas resueltas con carácter general por el PIT-CNT, con paros solidarios con la FOPCU referidos a reinvidicaciones salariales u otros beneficios de naturaleza salarial como pasibles de ser cumplidas bajo condición de incumplimiento del Convenio. El presente desacuerdo es motivado en no haber antecedentes de similar tenor en el anterior convenio firmado por este Sindicato.

Artículo 2

  Los precios de los bienes y/o servicios de la Industria Papelera Uruguaya S.A. no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican, de la incidencia de los salarios en la estructura 
de costos de la empresa, por concepto del incremento de los ingresos del
personal otorgado por este Decreto y el Convenio Colectivo mencionado en el artículo primero: a) Octubre de 1988: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período junio a setiembre de 1988;
 b) Febrero de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período octubre de 1988 a enero de 1989;
 c) Junio de 1989: 90% de la viariación del Indcie de Precios al Consumo (IPC) del período febrero a mayo de 1989; y la corrección por mantenimiento del salario real, si correspondiere;
 d) Octubre de 1989: 90% de la viariación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período junio a setiembre de 1989 y el ajuste por desviación de la corrección o ajuste por discrepancia, si correspondiere;
 e)Febrero de 1990: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período Octubre de 1989 a Enero de 1990 y la corrección por mantemiento del salario real, si correspondiere.

Artículo 3

  Cuando existan trabajadores no categorizados especificamente en los laudos o Decretos del presente Sub-Grupo, el Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya establecidas en esta rama de actividad.

Artículo 4

  Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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