FIJACION DE EXONERACION TRIBUTARIA A LAS IMPORTACIONES DE FERTILIZANTES, ARPILLERA DE YUTE, SEMILLAS E INOCULANTES




Promulgación: 02/01/1975
Publicación: 15/01/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1975
  •    Página: 34
Referencias a toda la norma
     Visto: los decretos 19/974 y 985/974, del 10 de enero y del 5 de
diciembre de 1974, respectivamente, que acuerdan franquicias aduaneras,
cambiarias y consulares, a las importaciones de fertilizantes y materias
primas destinadas a su elaboración, arpillera y materia prima destinada a
la fabricación de arpillera sintética, film de polietileno, semillas e
inoculantes.

     Resultando: por el inciso a) del artículo 16 de la ley 13.663, del
14 de junio de 1968 e inciso a) del artículo 26 de la ley 13.664, del 14
de junio de 1968, se autoriza al Poder Ejecutivo a exonerar, total o
parcialmente, de derechos aduaneros, adicionales, impuestos a las
transferencias de fondos al exterior, tasas y proventos portuarios, así
como recargos, depósitos previos o cualquier otro gravamen a la
importación o aplicados en ocasión de la misma, a la importación de
materias primas para la elaboración de fertilizantes e importación de
semillas, respectivamente. Igual tratamiento puede hacerse extensivo a
los fertilizantes importados que determine el Ministerio de Agricultura y
Pesca, previo el asesoramiento técnico correspondiente. Similares
facultades acuerdan al Poder Ejecutivo los artículos 2º y 5º de la ley
12.670, del 17 de diciembre de 1959.

     Considerando: I) El referido régimen de exoneración, junto con otros
factores, han incidido en un aumento sustancial en el consumo de
fertilizantes y semillas;

     II) Por lo expuesto, resulta conveniente mantener la exoneración de
diversos gravámenes para la importación de fertilizantes, semillas,
arpillera, film de polietileno e inoculantes durante el año 1975,
continuando de ese modo el régimen instituido para los años 1970 a 1974.

     Atento: a lo preceptuado por los artículos 2º y 5º de la ley 12.670,
del 17 de diciembre de 1959; artículos 173 y 177 de la ley 13.637, del 21
de diciembre de 1967 y artículos 16 y 26 de las leyes 13.663 y 13.664,
del 14 de junio de 1968,

     El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

  Exonérase, por el año 1975, del pago de derechos aduaneros y adicionales, así como de recargos, depósitos previos y de tributos a la importación o aplicados en ocasión de la misma, en función de los artículos 2º y 5º de la ley 12.670, del 17 de diciembre de 1959, de tasas consulares y del impuesto a las importaciones creado por el artículo 173 de la ley 13.637, del 21 de diciembre de 1967, a las siguientes importaciones:
a)   De fertilizantes y materias primas destinadas a su elaboración;
b)   De arpillera de yute; de materia prima para la elaboración de
     arpillera sintética; de materia prima para la fabricación de envases
     de film de polietileno para fertilizantes, granos, raciones
     balanceadas, semillas o leche (poliolefinas) comprendidas en el
     subrubro 43.322 del Código de Mercaderías de Importación del Banco
     de la República Oriental del Uruguay. Sin perjuicio de lo dispuesto
     se aplicará a la arpillera de yute, cuando corresponda, el recargo
     establecido por el decreto 442/969, del 2 de setiembre de 1969;
c)   De semillas, conforme a la reglamentación que se dicte por
     intermedio del Ministerio de Agricultura y Pesca; y
d)   De inoculantes, excepto los comprendidos en el Subrubro 42.875 del
     Código de Mercaderías de Importación del Banco de la República
     Oriental del Uruguay.

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