EXPROPIACION DE BIEN INMUEBLE. PARAJE SAN GABRIEL. FLORIDA




Promulgación: 06/06/2012
Publicación: 15/06/2012
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2012
  •    Página: 1277
VISTO: La gestión de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones
Eléctricas (U.T.E.) por la que solicita la designación para ser
expropiado, del inmueble empadronado con el N° 14.928 (p) ubicado en la 1ª
Sección Catastral del Departamento de Florida - Paraje San Gabriel.

RESULTANDO: I) que el inmueble de referencia servirá de asiento a una
Estación de Transformación de 30/15 kV;

II) que la Dirección Nacional de Catastro tasó la fracción a adquirir en
U.I. 28.393,8897 (veintiocho mil trescientas noventa y tres Unidades
Indexadas con 8897/10000).

CONSIDERANDO: I) que corresponde acceder a lo solicitado, en mérito a que
de tal suerte, UTE podrá brindar el servicio de electrificación con mayor
eficacia y seguridad;

II) que lo dispuesto por la Ley N° 3.958 de 28 de marzo de 1912 y sus
modificativas, decretos leyes Nros. 14.694 del 1° de Setiembre de 1977 y
15.031 de 4 de julio de 1980.

ATENTO a lo expuesto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Desígnase para ser expropiado por la Administración Nacional de Usinas y
Trasmisiones Eléctricas (U.T.E.) el inmueble empadronado con el N° 14.928
(p) ubicado en la en la 1ª Sección Catastral del Departamento de Florida -
Paraje San Gabriel y que según plano de mensura N° 1483 del Departamento
de Bienes Raíces levantado por la Ing. Agrim. Alicia Lofredo consta de una
superficie de 6647 m² con 54 dm², cuyo deslinde es el siguiente: al norte
100 m y al este 50 m con parte del padrón N° 14.928, al sur 105 m 31 cm
con el padrón N° 7382 y al oeste 83 m 3 cm con la Ruta Nacional N° 6.

Artículo 2

 Declárase urgente la toma de posesión del inmueble designado.

Artículo 3

 La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (U.T.E.)
habrá de hacer una reserva prudencial a los efectos de cubrir el monto de
la indemnización que en definitiva deberá abonar y dar cumplimiento a lo
dispuesto por el decreto ley N° 15.027 del 17 de julio de 1980.

Artículo 4

 Comuníquese, publíquese, etc.

JOSÉ MUJICA - EDGARDO ORTUÑO
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