VISTO: La participación preceptiva de evaluadores técnicos en el
cumplimiento del Programa de Desarrollo Tecnológico y en la
administración de fondos de diverso origen aplicados al desarrollo de la
ciencia, la tecnología y la innovación.
RESULTANDO: I) Con fecha 17 de marzo de 2001, el Gobierno de la República
Oriental del Uruguay y el Banco Interamericano de Desarrollo suscribieron
un contrato de préstamo (Nº 1293 OC-UR) a fin de llevar adelante el
Programa de Desarrollo Tecnológico.
II) El mismo está constituido por diversos componentes y su ejecución a
cargo del Ministerio de Educación y Cultura a través de la Unidad
Coordinadora del Programa, que depende directamente del Organismo
Ejecutor y de la Dirección Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
III) Asimismo esta Unidad Ejecutora coordina, administra y ejecuta
proyectos de desarrollo de ciencia, tecnología e innovación, con fondos
de distinto origen, de acuerdo a lo previsto por el artículo 308 de la
ley 17.296, de fecha 21 de febrero de 2001.
IV) Conjuntamente con el otorgamiento del contrato de préstamo se aprobó
el Reglamento Operativo del Programa y de acuerdo a sus normas los
proyectos que se postulan deben ser evaluados en forma previa y una vez
aprobados, durante su ejecución y al término de la misma.
V) La variada naturaleza de los distintos componentes del Programa
imposibilita que se cuente con una plantilla estable de evaluadores.
VI) El desempeño de éstos, en el análisis y evaluación de cada proyecto
en particular, implica la dedicación de varias horas de labor en
detrimento de sus obligaciones laborales habituales.
CONSIDERANDO: I) En consecuencia, no pudo ni debió tenerse en cuenta, en
oportunidad de organizar la Unidad Coordinadora del Programa y
reestructurar la Dirección Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación,
personal evaluador.
II) El evaluador debe ser una persona de notoria versación en cada
materia de que se trate, a la vez que debe actuar con celeridad,
responsabilidad y objetividad, por lo que debe ser, necesariamente,
externo e independiente del Programa y de la Unidad.
III) La evaluación si bien constituye una actividad constante y regular
para el cumplimiento del programa y la ejecución de distintos proyectos,
no reviste, considerando su periodicidad y respecto a cada uno de los
evaluadores partícipes, tal carácter.
IV) Es necesario compensar económicamente su intervención en el proceso
de evaluación de los proyectos, indispensable para lograr los objetivos
del programa de desarrollo tecnológico, al que se comprometió el
Gobierno, en oportunidad de otorgar el contrato de préstamo ya referido
así como aquellos que fueron puestos a cargo de la Dirección Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación por mandato legal.
ATENTO: A lo expuesto, a lo dispuesto por el artículo 168 nal. 25 de la
Constitución de la República, artículos 308 y 311 de la ley 17.296 de
fecha 21 de febrero de 2001, Decreto 82/02 de fecha 7 de marzo de 2002.
Contrato de Préstamo Nº 1293 OC-UR y por el Reglamento Operativo del
Programa de Desarrollo Tecnológico.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
AUTORIZASE al Ministerio de Educación y Cultura -Inciso 11, Unidad
Ejecutora 01- y a la Dirección Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación -Unidad Ejecutora 012- a compensar económicamente a los
evaluadores partícipes en la evaluación y el seguimiento técnico de los
proyectos presentados al amparo de los distintos componentes del Proyecto
de Desarrollo Tecnológico y de los diversos fondos que administra la
Dirección Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
LAS compensaciones económicas constituyen un reconocimiento a la labor
cumplida en beneficio del desarrollo científico, tecnológico y de la
innovación y no superarán la cantidad de UR 20 (Unidades Reajustables
veinte) por actividad.