REGLAMENTACION DEL PROCEDIMIENTO DE ACUMULACION DE SUELDOS PUBLICOS




Promulgación: 02/04/1991
Publicación: 03/07/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: Addenda
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1991
  •    Página: 111
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 650.
Referencias a toda la norma
   Visto: lo dispuesto por el artículo 650 de la ley 16.170 de 28 de
diciembre de 1990.

   Resultando: que el mismo faculta al Poder Ejecutivo a reglamentar el
procedimiento de acumulación de sueldos en el sector público.

   Considerando: que corresponde instrumentar el referido régimen
coordinando las demás normas vigentes con la simplificación estatuida
por la norma referida.

   Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por el artículo
168, numeral 4, de la Constitución de la República y a lo aconsejado
por el Programa Nacional de Desburocratización y a lo dictaminado por
la Contaduría General de la Nación,

   El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

                               DECRETA:

Artículo 1

   Las acumulaciones de sueldos en el sector público se podrán autorizar
siempre que cumplan con los requisitos siguientes:

A) Que no correspondan a más de un cargo o función no docente, con
   excepción de aquellas situaciones previstas expresamente por la Ley;

B) Que la suma de los regímenes horarios de los cargos o funciones
   acumuladas no supere el tope de sesenta horas semanales, salvo en
   aquellos casos amparado por una norma legal especial.  
Referencias al artículo

Artículo 2

   En todos los casos el procedimiento de acumulación de sueldos  se
iniciará en el organismo donde se tramita el nuevo nombramiento y no se
dará posesión del cargo o función para el cual se solicita acumulación,
hasta tanto se hayan cumplido los extremos detallados en el artículo 3
del presente Decreto.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Para proceder a la acumulación de sueldos de cargos o funciones
docentes o no docentes, el interesado deberán presentar al organismo ante
el cual pretenda acumular, una declaración jurada de cargos y horarios
acompañada de una constancia que acredite la dedicación horaria
presupuestal y el régimen horario que corresponda al cargo o función
contratada en la repartición donde presta funciones o las que 
correspondan si ejerce más de uno. 
Referencias al artículo

Artículo 4

   Cuando la acumulación se gestione ante un organismo de los Incisos 02
al 14, se someterá la solicitud al dictamen de la Contaduría General de 
la Nación, directamente o a través de sus auditores si ella, así lo
estableciera. Si éste fuera favorable, el jerarca de la Unidad Ejecutora
autorizará la acumulación.

   En caso de no ser favorable el jerarca podrá insistir requiriendo el
pronunciamiento del Poder Ejecutivo.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Cuando la acumulación se gestione ante un organismo no comprendido en
el artículo anterior, éste podrá autorizar la acumulación, informando las
circunstancias a la Oficina Nacional del Servicio Civil en la forma que
ésta lo disponga.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Apruébase el modelo adjunto de Declaración de Acumulación de Cargos a
ser utilizado por los organismos públicos, el que forma parte del
presente Decreto.

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 185/991 de 
02/04/1991.
Referencias al artículo

Artículo 7

   Apruébase el modelo de formulario tipo a ser utilizado en los Incisos
02 al 14, facultándose a la Contaduría General de la Nación a su adecuación si fuere necesario. 

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 185/991 de 
02/04/1991.
Referencias al artículo

Artículo 8

     Comuníquese, publíquese, etc. 

LACALLE HERRERA - JUAN ANDRES RAMIREZ - EDUARDO MEZZERA - MARIANO R.
BRITO - GUILLERMO GARCIA COSTA - WILSON ELSO GOÑI - AUGUSTO MONTESDEOCA -
CARLOS A. CAT - ALFREDO SOLARI - ALVARO RAMOS - JOSE VILLAR GOMEZ - RAUL
LAGO
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