REGLAMENTACION DEL ART. 394 DE LA LEY 19.355 RELATIVA A LA CREACION DEL REGISTRO NACIONAL DE CARGADORES, TOMADORES Y DADORES DE CARGA




Promulgación: 20/06/2016
Publicación: 30/06/2016
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 394.
   VISTO: lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley N° 19.355 de fecha 19 de diciembre de 2015.

   RESULTANDO: que la citada normativa establece la creación del Registro Nacional de Cargadores, en el ámbito de competencia de la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

   CONSIDERANDO: que se entiende conveniente establecer pautas de actualización, comunicación y requisitos de inscripción en el citado Registro Nacional.

   ATENTO: a lo expuesto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   (Registro Nacional de Cargadores, Tomadores y Dadores de carga).
   El Registro Nacional de Cargadores, Tomadores y Dadores de carga a que refiere el artículo 394 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, funcionará en la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Artículo 2

   (Actualización del Registro y comunicación).
   La precitada Dirección Nacional deberá mantener actualizado el Registro y comunicar regularmente, a todas aquellas entidades públicas competentes, las altas por inscripciones, las bajas, suspensiones y modificaciones que se produzcan, a través de comunicaciones escritas, medios magnéticos, electrónicos u otros similares.

Artículo 3

   (Requisitos de inscripción).
   En el Registro Nacional de Cargadores, Tomadores y Dadores de carga, se inscribirán las personas físicas, las empresas unipersonales y las personas jurídicas que requieran el transporte de una carga desde un punto de origen a uno de destino por parte de un transportista, sea la carga propia o de un tercero.
   I) Para la inscripción de las personas físicas en el Registro se requiere que presenten la siguiente información:
a) Nombre completo.
b) Cédula de Identidad.
c) Domicilio real y constituido en el país.
d) Correo electrónico para recibir información y notificaciones
   II) Para la inscripción de empresas unipersonales y personas jurídicas en el Registro se requiere que presenten la siguiente información:
a) Identificación de la empresa y su domicilio real, su domicilio fiscal
   y constituido en el país.
b) Identificación del titular o titulares, y representante estatutario o
   legal.
c) Número de inscripción en la Dirección General Impositiva y en el Banco
   de Previsión Social, y giro principal registrado.
d) Correo electrónico para recibir información y notificaciones
   Los extremos referidos en los literales a), b) y c) se acreditarán mediante Certificado Notarial o de Contador Público.
   Este registro podrá instrumentarse con procedimientos similares a los dispuestos en los artículos 386 y 387 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015 y su reglamentación y estará siempre disponible para su consulta por el Organo de Control de Transporte de Carga creado por la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001.

Artículo 4

   Comuníquese, publíquese y siga a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a sus efectos.

   TABARÉ VÁZQUEZ - VÍCTOR ROSSI
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