REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 17.729. IMPUESTO ESPECIFICO INTERNO. BEBIDAS SIN ALCOHOL




Promulgación: 03/06/2004
Publicación: 09/06/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2004
  •    Página: 1374
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.729 de 26/12/2003.
                                                                          
VISTO: la Ley 17729 del 26 de diciembre de 2003;

RESULTANDO: que dicha disposición establece un requisito de autorización 
expresa de parte del Ministerio de Industria, Energía y Minería, para el 
desarrollo de actividades por parte de las empresas fabricantes e 
importadoras de bebidas gravadas por los numerales 6) y 7 del artículo 1º 
del Título 11 del Texto Ordenado 1996;

CONSIDERANDO: necesario, reglamentar la referida norma, precisando los 
procedimientos en ella establecidos;

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168º de la 
Constitución:

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 (Autorización preceptiva).- Las empresas fabricantes de bebidas gravadas 
por los numerales 6) y 7) del artículo 1º del Título 11 del Texto 
Ordenado 1996, sólo podrán ejercer dicha actividad cuando cuenten con la 
autorización expresa del Ministerio de Industria, Energía y Minería.
Dicha autorización se concederá a las empresas que verifiquen 
simultáneamente:
a)  El cumplimiento de todos los requerimientos en materia bromatológica
    establecidos por el Ministerio de Salud Pública y por los gobiernos
    departamentales competentes.
b)  El cumplimiento de todas las obligaciones en materia tributaria.
Las empresas importadoras del mismo rubro deberán, asimismo, ajustarse a 
lo dispuesto en este artículo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 7.

Artículo 2

 (Solicitud).- A todos los efectos del artículo anterior, las empresas 
fabricantes e importadoras al solicitar la autorización o la renovación 
deberá adjuntar:
a)  Certificado de inscripción ante el Banco de Previsión social, para 
    el caso de tratarse de una empresa fabricante o importadora que vaya a
    iniciar actividades. En caso de estar desarrollando actividad a la
    fecha de entrada en vigencia del presente decreto, deberá hallarse al
    día con las contribuciones especiales de Seguridad Social, lo que
    deberá justificar con el certificado correspondiente que expida el
    organismo de referencia.
b)  Certificado de inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes de
    la Dirección General Impositiva, para el caso de tratarse de una
    empresa fabricante o importadora que pretenda iniciar actividades. En 
    caso de estar desarrollando actividad a la fecha de entrada en
    vigencia del presente decreto, deberá hallarse al día con los tributos
    que recauda dicho organismo, lo que deberá justificar con el
    certificado correspondiente.
c)  Certificado de registro del producto, expedido por el Servicio de 
    Regulación Alimentaria de la Intendencia Municipal respectiva.
d)  Certificado de registro del producto, expedido por el Ministerio de
    Salud Pública.
Las empresas fabricantes deberán adjuntar además:
i)   Fotocopia autenticada de los títulos expedidos por la Dirección 
     Nacional de la Propiedad Industrial, otorgando las marcas de las
     bebidas fabricadas por la empresa solicitante de la autorización. En
     caso de que el fabricante produzca bebidas con marcas de las cuales
     no es titular, deberá presentarse contrato de licencia de la marca,
     debidamente inscripto conforme a lo previsto por la Ley Nº 17.011 de
     25 de setiembre de 1998, y el Decreto Nº 34/999, de la que surja que
     la empresa peticionante de la autorización es titular o
     licenciataria, debidamente autorizada de las marcas cuya
     comercialización pretende desarrollar.
ii)  Certificado de habilitación de cada una de las plantas de 
     producción, expedido por el Ministerio de Salud Pública.
iii) Certificado de habilitación de la planta de producción expedido 
     por la Intendencia Municipal del Departamento donde se encuentre el 
     establecimiento industrial fabricante del producto. Si este se
     elabora en distintos Departamentos, se requerirá el certificado de
     habilitación municipal de todos los locales industriales, que deberá
     expedir la Intendencia respectiva. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 8.

Artículo 3

 (Plazo para la aprobación).- El Ministerio de Industria, Energía y 
Minería dispondrá de un plazo de treinta días a contar desde la 
presentación de la solicitud para expedirse. Resuelta favorablemente la 
solicitud o vencido el plazo referido sin haberse pronunciado, el 
referido Ministerio procederá a publicar en el Diario Oficial la 
correspondiente autorización, mencionando al fabricante o importador y 
las marcas de las bebidas autorizadas y remitirá el expediente a la 
Dirección Nacional de Industrias a efectos de que proceda a tomar nota de 
la empresa fabricante o importadora y de las marcas de las bebidas 
autorizadas en el registro que establecerá a tales efectos.
Si se presentara la solicitud sin alguna de las constancias establecidas 
en el artículo anterior, el Ministerio de Industria, Energía y Minería 
concederá un plazo máximo de treinta días para salvar dicha omisión, so 
pena del rechazo de la solicitud. Mientras no se aporten todas las 
constancias referidas, se suspenderá el plazo de treinta días a que 
refiere este artículo, plazo que se volverá a computar a partir del día 
siguiente de adjuntada la documentación faltante.

Artículo 4

 (Renovación de la autorización).- La autorización que conceda el 
Ministerio de Industria, Energía y Minería al amparo de la ley que se 
reglamenta, deberá ser renovada a los tres años, computados desde la 
fecha de su otorgamiento. En caso de no procederse a su renovación, 
caducará la misma.

Artículo 5

 (Publicidad de la nómina de empresas autorizadas y bebidas 
registradas).- El Ministerio de Industria, Energía y Minería publicará 
periódicamente en el Diario Oficial la nómina con las bebidas cuya marca 
corresponda a empresas autorizadas, así como la de las que fueran dadas 
de baja en la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial o fueran 
suspendidas, con indicación del plazo.

Artículo 6

 (Facultades de la Dirección General Impositiva).- La Dirección General 
Impositiva está facultada a efectuar el comiso de las bebidas fabricadas 
en el país no incluidas en la nómina cuya marca corresponda a empresas 
autorizadas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la tenencia de 
bebidas en infracción ya sea por parte de la empresa fabricante, sus 
distribuidores, transportistas o quienes las enajenen al público, 
determinará, tomando en consideración la gravedad de la situación 
constatada, la aplicación de:
A)  Amonestación.
B)  Multa de hasta cien veces el Impuesto Específico Interno (IMESI) que
    correspondería aplicar a una bebida similar a aquella respecto a la
    que se constató la infracción.

Artículo 7

 (Sanciones a aplicar por el Poder Ejecutivo).- Sin perjuicio de las 
facultades conferidas a la Dirección General Impositiva por el artículo 
3º de la Ley Nº 17.729 de 26 de diciembre de 2003, cuando se verifique el 
incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos en el artículo 1º, el 
Poder Ejecutivo podrá aplicar las siguientes sanciones, tomando en 
consideración la gravedad de la situación constatada:
A)  Amonestación.
B)  Suspensión de actividades de la empresa fabricante de bebidas 
    comprendidas en la presente ley, por un plazo de hasta ciento ochenta 
    (180) días, y de la comercialización de las marcas elaboradas, por el 
    mismo plazo.
C)  Retiro de la autorización. Ante la reiteración de las infracciones,
    el Poder Ejecutivo podrá disponer el retiro de la autorización para
    ejercer la actividad a la empresa infractora y suspender asimismo las
    marcas elaboradas por dicha empresa, las que serán dadas de baja por
    la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, y no podrán volver
    a ser utilizadas hasta transcurrido un año de su efectivo retiro, más
    los sesenta días corridos de que dispone el fabricante o licenciatario
    para la rehabilitación de la marca.
 El decreto que disponga sanciones se dictará previa vista al interesado
en los términos y condiciones del Decreto Nº 500/991 de 27 de setiembre 
de 1991.

Artículo 8

 (Plazo de adecuación).- Las empresas fabricantes de bebidas en actividad 
a la fecha de la sanción de la Ley 17.729 de 26 de diciembre de 2003, 
dispondrán de un plazo de noventa días, contados a partir de 1 día 
siguiente a la publicación del presente decreto en el Diario Oficial, 
para dar cumplimiento a todos los requisitos legales y reglamentarios. El 
referido plazo podrá prorrogarse únicamente en caso de que la demora sea 
imputable a los organismos públicos que deben expedir los documentos 
referidos en el artículo 2º, lo que deberá justificarse en forma 
fehaciente.

Artículo 9

 Comuníquese, publíquese, etc.

BATLLE - JOSE VILLAR - ISAAC ALFIE - CONRADO BONILLA


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