FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 37 INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION E INSTALACIONES DE LA CONSTRUCCION




Promulgación: 30/03/1987
Publicación: 16/06/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 5

   Los precios de los bienes y servicios de la actividad privada no podrán
ser incrementados en más del 23,36% (veintitrés con 36/100 por ciento)
para la zona I; 23,85% (veintitrés con 85/100 por ciento) en la Zona II y
25,08% (veinticinco salarios en la estructura de costos de cada empresa
por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el
presente decreto.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 29/07/1987.
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