Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 3
Fíjanse con carácter nacional para los trabajadores incluidos en el
Grupo Nº 37 "Industria de la Construcción e Instalaciones de la
Construcción" exSubgrupo Ascensores, el siguiente jornal mínimo:
N$ 1.048 (nuevos pesos mil cuarenta y ocho) por día para el personal
jornalero y el siguiente salario mínimo: N$ 24.166.00 (nuevos pesos
veinticuatro mil ciento sesenta y seis) por mes para el personal
administrativo y mensual.