REGLAMENTACION DEL ART. 80 DE LA LEY 19.996, POR EL CUAL SE AUTORIZA LA SUBASTA PUBLICA DE VEHICULOS INCAUTADOS POR EL MINISTERIO DEL INTERIOR




Promulgación: 17/01/2022
Publicación: 25/01/2022
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 80.
   VISTO: el artículo 80 de la Ley N.° 19.996 de 3 de noviembre de 2021:

   RESULTANDO: que dicha disposición autoriza al Ministerio del Interior, en las condiciones que determina, a proceder a la venta en subasta pública de vehículos que se encuentren depositados en sus instalaciones;

   CONSIDERANDO: que corresponde reglamentar la referida disposición legal, para regular los aspectos prácticos y operativos del procedimiento, que permitan cumplir con la finalidad perseguida por la norma;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   El Ministerio del Interior podrá proceder a la venta en subasta pública de los vehículos que se encuentren en sus instalaciones y que procedan de incautación derivada de procedimiento policial, de mandato de autoridad competente o bien cuando existiendo orden de entrega al titular del vehículo no haya procedido a su retiro.

Artículo 2

   Para proceder a la subasta pública, los referidos vehículos deberán haber permanecido en depósito por más de dos años desde la fecha de la incautación.

Artículo 3

   El Ministerio del Interior individualizará los vehículos a subastar. A tales efectos deberá recopilar la información necesaria a través de la Dirección de la Policía Nacional, debiendo consignarse, en especial, el tipo de vehículo, marca, modelo, matrícula, padrón, año, número de motor y de chasis, origen y fecha de la incautación, autoridad que la dispuso y gravámenes que pudiera tener. Dicha información deberá ser registrada y actualizada trimestralmente. En caso de haberse dispuesto la entrega del vehículo incautado, se deberá dejar constancia en el registro de la debida notificación a su titular.- 

Artículo 4

   Una vez individualizados los vehículos por la Dirección de la Policía Nacional y comprobado que se encuentren en condiciones de ser subastados, con la documentación que avale tal circunstancia, el Ministerio del Interior, a través de la Dirección General de Secretaría, efectuará las comunicaciones correspondientes a la Suprema Corte de Justicia y a la Fiscalía General de la Nación para que, en un plazo único e improrrogable se sesenta días corridos, manifiesten en forma expresa y motivada su oposición a la venta en subasta pública.

Artículo 5

   En caso de que se manifieste oposición a la subasta por alguno o ambos de los organismos mencionados, los bienes deberán ser trasladados, por su cuenta, a un depósito no dependiente del Ministerio del Interior, en plazo de noventa días.
   Si no hubiere oposición o si existiendo la misma no se efectuare el traslado en el plazo indicado en el inciso precedente, el Ministerio del Interior quedará habilitado para proceder a la subasta pública, dejándose de observar cualquier otro procedimiento o destino previsto por el ordenamiento jurídico para los vehículos o su producido.

Artículo 6

   Los llamados a subasta pública serán realizados por la Gerencia del Área Logística del Ministerio del Interior o coordinados por la misma cuando sean encomendados a unidades dependientes de la Secretaría de Estado.

Artículo 7

   El Ministerio del Interior publicará en el Diario Oficial el llamado a subasta pública por espacio de tres días, con una antelación de por lo menos quince días a la fecha de su realización a efectos de darle publicidad. Asimismo, lo publicará por medios electrónicos.

Artículo 8

   Del producido de la venta serán deducidos los gastos del remate, la comisión del rematador, el impuesto al valor agregado cuando corresponda, y otros gastos generados, tributos departamentales y multas. El remanente se depositará con destino a atender eventuales contingencias judiciales que se susciten con relación a los vehículos subastados.

Artículo 9

   El Ministerio del Interior, previo pago del precio total de compra, otorgará a los adquirentes de los vehículos subastados, la documentación para demostrar o regularizar su situación como propietario de los vehículos adquiridos cuando corresponda.
   La inscripción en el Registro de Propiedad Inmueble se realizará al amparo de lo establecido en el literal A) del artículo 25 de la Ley N.° 16.871 de 28 de setiembre de 1997, en la redacción dada por el artículo 297 de la Ley N.° 17.296 de 21 de febrero de 2001, sin necesidad de control del tracto sucesivo, de conformidad con lo establecido en la parte final del inciso primero del artículo 57 de la misma ley.
   Asimismo, cuando fuere del caso, la documentación habilitará la inscripción en el Registro de Aeronaves o en la Intendencia Departamental que corresponda.

Artículo 10

   El derecho a iniciar acciones judiciales tendrá un término de caducidad de dos años a partir del día siguiente al del acto de la subasta pública, El reclamante deberá probar fehacientemente el derecho que invoca.

Artículo 11

   Vencido el plazo de caducidad de las reclamaciones, el remanente se dividirá en la proporción del 50% (cincuenta por ciento) para el Ministerio de Interior, 25% (veinticinco por ciento) para el Poder Judicial y 25% (veinticinco por ciento) para la Fiscalía General de la Nación.

Artículo 12

   En caso de no recibirse ofertas por alguno de los vehículos sometidos a subasta pública, facúltase al Ministerio del Interior a su destrucción o venta como desecho o chatarra, si fuere del caso, siendo de aplicación el régimen del artículo 57 de la Ley N.° 19.535 de 25 de setiembre de 2017.

Artículo 13

   Comuníquese, publíquese. Oportunamente, archívese.

   LACALLE POU LUIS - LUIS ALBERTO HEBER
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