NORMAS SOBRE INFORMACION Y PUBLICIDAD DE MEDICAMENTOS CAPITULO V - METODOS Y MEDIOS
Artículo 27
Siempre que se haya verificado una infracción a la presente
reglamentación y sin perjuicio de las sanciones mencionadas en el artículo
anterior, el laboratorio infractor deberá realizar a su costo, una
rectificación y/o desmentido de la promoción o propaganda por la cual fue
sancionado, indicando en cada caso las inexactitudes o falsedades en que
hubiera incurrido anteriormente. Deberá utilizar para ello, los mismos
medios de difusión por un período de tiempo igual al empleado en la
campaña promocional o publicitaria que diera origen a la sanción, debiendo
revestir en todo caso, esta difusión, las mismas características de la
sancionada en cuanto a centímetros, espacios, letras, ubicación y páginas
empleadas en la prensa escrita; horarios, frecuencias y duración de las
menciones cuando se trate de prensa radial o televisada.
Si notificado el laboratorio de la precedente obligación, no diera
comienzo a la campaña de rectificación en el perentorio plazo de 10 días
calendarios, el Ministerio de Salud Pública dispondrá la inmediata
clausura del establecimiento infractor conforme a lo dispuesto por el
artículo 19 del decreto ley 15.443 de 5 de agosto de 1983, hasta tanto el
mismo dé cumplimiento a la sanción impuesta o se otorguen pruebas o
garantías suficientes por parte del laboratorio de que habrá de dar fiel
cumplimiento a la sanción impuesta.
Cuando un laboratorio sancionado suspendiera o interrumpiera, por
cualquier causa la campaña de rectificación o desmentido, el Ministerio de
Salud Pública adoptará igual conducta a la mencionada en el inciso
anterior. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 568/989 de 05/12/1989 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 18/989 de 24/01/1989 artículo 27.