CAPÍTULO III
DEL REGISTRO DE EMPRESAS DE LA VESTIMENTA
Artículo 7
La Dirección Nacional de Industrias constituirá en el término de 15
(quince) días, a partir de la aprobación de este decreto, el Registro de
Empresas de la Vestimenta (en adelante Registro) en la Dirección Nacional
de Industrias del Ministerio de Industria, Energía, y Minería, en el que
se deberán registrar las empresas fabricantes o importadoras de los
productos comprendidos en los capítulos 61 y 62 y las partidas
arancelarias: 4203.10, 4303.10.00.21, 6302.21, 6302.22, 6302.31, 6302.32,
6505.90.00 y 9404.90.00.20 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR.
El Registro incluirá como mínimo los datos siguientes: razón social, forma
jurídica, identidad del o los titulares o representantes legales o
estatutarios, número de inscripción en el Registro Único Tributario,
número de registro en el Banco de Previsión Social, domicilio principal,
domicilio del o los representantes legales, otros domicilios donde se
realicen actividades o se depositen productos, teléfono y correo
electrónico.
Los fabricantes deberán presentar declaración jurada de cantidad de
personal ocupado en el momento del registro, acompañado de una copia de la
planilla de control de trabajo, y, en su caso, del número de exportador e
inscripción en el LATU.
Dicha documentación se actualizará anualmente o en las oportunidades que
indique la Comisión Asesora creada por la ley que se reglamenta.
Cuando una misma empresa realice actividades de fabricación e importación,
quedará sujeta a cada una de las obligaciones que se establezcan para cada
actividad.