RETRIBUCION ESPECIAL A FUNCIONARIOS DE LA DINACIA QUE DESEMPEÑEN DETERMINADOS SERVICIOS




Promulgación: 01/06/2012
Publicación: 07/06/2012
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2012
  •    Página: 1251
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 104.
VISTO: lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley 18.834 de 4 de noviembre
de 2011.

RESULTANDO: I) que dicha disposición legal crea en el Inciso 03
"Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 041 "Dirección Nacional
de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", una compensación
especial con cargo a Rentas Generales para quienes presten funciones en
los servicios aeronáuticos y aeroportuarios, de acuerdo a la
reglamentación que dicte por el Poder Ejecutivo.

II) que dentro del marco establecido por la Ley 18.508 de 26 de junio de
2009, con fecha 30 de junio de 2011 se suscribió un Acuerdo entre el
Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección Nacional de Aviación Civil e
Infraestructura Aeronáutica y la Asociación de Funcionarios de Aeronáutica
Civil (A.F.A.C.) por el cual, entre otros aspectos, se acordó que el
trabajo realizado en días inhábiles y feriados sería abonado con una
retribución especial que se fija en el 25% (veinticinco por ciento) del
valor de la hora común efectivamente trabajada, estableciéndose además que
dicha retribución especial sería financiada con los recursos a fijarse en
la próxima Ley de Rendición de Cuentas.

III) que con fecha 19 de diciembre de 2011 las mismas partes acordaron un
Convenio Colectivo en el cual quedó ratificado el destino de la
compensación creada por el artículo 104 de la Ley 18.834 de 4 de noviembre
de 2011.

CONSIDERANDO: I) que de acuerdo a lo dispuesto por el inciso primero del
artículo 104 de la Ley 18.834 de 4 de noviembre de 2011, corresponde al
Poder Ejecutivo dictar la reglamentación de dicha norma.

II) que el artículo 26 del Decreto 472/976 de 27 de julio de 1976,
requiere de previsión legal expresa para el pago del incremento del 25%
(veinticinco por ciento) sobre el sueldo o salario que corresponda en
unidades horas por trabajo en días inhábiles, situación que resulta
contemplada por el artículo 104 de la Ley 18.834 de 4 de noviembre de
2011.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por el artículo 104
de la Ley 18.834 de 4 de noviembre de 2011 y a lo informado por los
Ministerios de Defensa Nacional y de Economía y Finanzas.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Disponer que la compensación creada por el artículo 104 de la Ley 18.834
de 4 de noviembre de 2011, estará destinada al pago de una retribución
especial a los funcionarios de la Dirección Nacional de Aviación Civil e
Infraestructura Aeronáutica que se desempeñan en los servicios
aeronáuticos y aeroportuarios por trabajo en días inhábiles.

Artículo 2

 A partir del 1ro. de enero de 2012, el personal de la Dirección Nacional
de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica que se desempeñe en los
servicios aeronáuticos y aeroportuarios, percibirá una retribución
especial por cada hora efectivamente trabajada en días inhábiles, que se
fija en el 25% (veinticinco por ciento) del valor de la hora común.

Artículo 3

 La compensación creada por el artículo 104 de la Ley 18.834 de 4 de
noviembre de 2011 estará sujeta a montepío.

Artículo 4

 Dicha compensación se liquidará con cargo a un Objeto del Gasto que
determinará la Contaduría General de la Nación, dentro del plazo de
treinta días siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto.

Artículo 5

 Comuníquese, publíquese y archívese.

JOSÉ MUJICA - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - FERNANDO LORENZO
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