EXCEPCION A LA LIMITACION ESTABLECIDA EN EL ART. 105 DE LA LEY ESPECIAL N° 7, RELATIVO A LAS RETRIBUCIONES DE DETERMINADOS FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS




Promulgación: 24/05/2022
Publicación: 31/05/2022
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: lo dispuesto por el artículo 105 de la Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983; 

   RESULTANDO: I) que el artículo 105 de la Ley Especial N° 7, precitado establece que la retribución por todo concepto, cualquiera sea su financiación, con la única excepción de los beneficios sociales y el sueldo anual complementario de los funcionarios públicos de los Incisos 1 al 26, no podrá superar el 90% (noventa por ciento) de la retribución del Subjerarca de la respectiva Unidad Ejecutora o Jerarca en el caso de que no existiera aquél;

   II) que por la misma norma se exceptúan aquellas situaciones que autorice el Poder Ejecutivo en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas, por razones debidamente fundadas; 

   CONSIDERANDO: I) que los artículos 17, literal G) y 39 a 41 de la Ley N° 18.786, de 19 de julio de 2011, establecen que la Administración Pública contratante es la competente para controlar -con periodicidad semestral- el estado de cumplimiento de los contratos de participación público privada en los aspectos técnicos, operativos, legales, económicos, financieros, contables y ambientales;

   II) que el artículo 3°, literal D) del Decreto-Ley N° 15.637, de 28 de setiembre de 1984, dispone que la concesión de obra pública estará sujeta, en todos los casos, al contralor y fiscalización de la autoridad concedente; 

   III) que el artículo 505 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 34 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, establece que en cada Administración pública estatal funcionarán una o varias Comisiones Asesoras de Adjudicaciones designadas por la autoridad superior de la misma;

   IV) que el Ministerio de Transporte y Obras Públicas ha creado -al amparo de la normativa mencionada precedentemente- Órganos de Control de las concesiones de obra pública y de los contratos de participación público privada y Comisiones Asesoras de Adjudicaciones constituidos por funcionarios de dicha Secretaría de Estado;

   V) que los funcionarios que integran dichos órganos desempeñan tareas calificadas por su especificidad temática, capacidad y experiencia, prioritarias y de mayor responsabilidad y volumen que resultan en funciones relevantes para el Ministerio de Transporte y Obras Públicas;

   VI) que los funcionarios que se desempeñan en los órganos mencionados cumplen tareas vinculadas específicamente a proyectos, construcción, mantenimiento y explotación de concesiones de obras pública y demás contratos y convenios; 

   VII) que se cuenta con crédito presupuestal para hacer frente a las erogaciones que implicaría la aplicación de la excepción señalada en el artículo 105 de la Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983, por los conceptos citados; 

   VIII) que el artículo 21 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, establece que ninguna persona física que preste servicios personales para el Estado, cualquiera sea la naturaleza del vínculo y su financiación, podrá percibir ingresos salariales mensuales permanentes, por todo concepto, por el desempeño conjunto de sus actividades, superiores al 60% (sesenta por ciento) de la retribución total sujeta a montepío, del Presidente de la República. Sin perjuicio de ello, se entiende conveniente que las retribuciones de los miembros integrantes de éstos órganos de Control no sean superiores a la retribución del Director de la Unidad Ejecutora a la que pertenecen y mantengan una relación acorde en función de las tareas asumidas, con el resto de la estructura;

   IX) que ya existe para profesionales del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, Decretos N° 182/018, de 15 de junio de 2018, N° 208/109, de 22 de julio de 2019 y N° 351/021, de 15 de octubre de 2021 que disponen excepcionar las retribuciones que perciban de la limitación dispuesta por el artículo 105 de la Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983;

   ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 105 de la Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983, el artículo 21 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002 y el artículo 66 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Exceptúase de la limitación dispuesta por el artículo 105 de la Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983, a las retribuciones que perciban hasta 20 (veinte) integrantes de los siguientes Órganos de Control del Ministerio de Transporte y Obras Públicas: Órgano de Control de la Corporación Vial del Uruguay y Asesoramiento Técnico, Órgano de Control de la Concesión de la Corporación Nacional para el Desarrollo, Órgano de Control de la Concesión de Ruta 5, Órgano de Control de la Concesión de Ruta 8, Órgano de Control de Recaudación de Peajes, Órgano de Control de la Contratante de los Contratos de Participación Público Privado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

   BEATRIZ ARGIMÓN - JOSE LUIS FALERO - AZUCENA ARBELECHE
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