CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 7 INDUSTRIA QUIMICA DEL MEDICAMENTO FARMACEUTICA Y AFINES. SUBGRUPO 01 INDUSTRIA DEL MEDICAMENTO Y FARMACEUTICA DE USO HUMANO




Promulgación: 24/03/2008
Publicación: 02/04/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2008
  •    Página: 710
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número 7
"Industria Química, del Medicamento, Farmacéutica de Combustible y Afines"
subgrupo Número 1 "Industria del Medicamento y Farmacéutica de uso
humano", convocados por Decreto 105/005, de 7 de marzo de 2005 y
Resolución de la Presidencia de la República de 12 de junio de 2006.

RESULTANDO: Que el 20 de diciembre de 2007 los delegados de las
organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores
acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del
convenio colectivo suscrito el mismo día.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del
Decreto Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese que el convenio colectivo suscrito el 20 de diciembre de
2007, recogido por el Consejo de Salarios del Grupo Número 7 "Industria
Química, del medicamento, farmacéutica, de combustible y afines" Subgrupo
01 "Industria del Medicamento y Farmacéutica de uso humano" el 28 de enero
de 2008 que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter
nacional, a partir del 1º de enero de 2008, para todas las empresas y
trabajadores comprendidos en dicho grupo.

Acta: En Montevideo, el 28 de enero de 2008, reunido el Consejo de
Salarios del Grupo 7 "Industria Química, del medicamento, farmacéutica, y
afines", Subgrupo 01 "Industria del Medicamento y Farmacéutica de uso
humano" integrado por los delegados del Poder Ejecutivo: Dres. Nelson
Díaz, Gonzalo Illarramendi y Carolina Vianes, delegados del sector
trabajador: Edgardo Oyenart, Manuel Fernández, Gustavo Musso y delegados
del sector empresarial: Dr. Alvaro Martínez en representación de la
Asociación de Laboratorios Nacionales y el Dr. Daniel Garat y Enrique
Giordano en representación de la Cámara de Especialidades Farmacéuticas
manifiestan:

Primero: Con fecha 20 de diciembre de 2007, la Asociación de Laboratorios
Nacionales, la Cámara de Especialidades Farmacéuticas y el Sindicato de
Trabajadores de la Industria del Medicamento y Afines suscribieron un
convenio colectivo con vigencia desde el 1º de julio de 2007 al 30 de
junio de 2010.

Segunda: En este acto, el Consejo de Salarios del Grupo 7, Subgrupo 01
recoge el convenio colectivo referido como convenio del sector descrito,
documento que se adjunta y forma parte de la presente acta.

Tercero: Las partes acuerdan en este acto, modificar el numeral 3.1 del
artículo 3º (Inflación esperada) el que quedará redactado de la siguiente
manera:

"Inflación esperada: La mediana de las expectativas de inflación relevadas
por el Banco Central de Uruguay (BCU) entre instituciones y analistas
económicos y publicadas en la página web de la institución, para el
período comprendido entre el 1º de enero de 2008 y el 30 de junio de 2008.
El mismo sistema de ajuste se aplicará el 1º de julio de 2008, el 1º de
enero de 2009, el 1º de julio de 2009 y el 1º de enero de 2010, tomando en
cuenta la inflación esperada para los seis meses posteriores al mes de
ajuste que corresponda".

Cuarto: De acuerdo a lo establecido en el numeral 3.3 del artículo 3º del
referido convenio (Crecimiento) se aclara que el porcentaje por
crecimiento es 2,70% en cada oportunidad pues se acordó un porcentaje por
crecimiento de 4,5% por año y se realizarán 5 ajustes durante toda la
vigencia del convenio, en las fechas estipuladas en dicho artículo.

Para constancia, se firman cinco ejemplares del mismo tenor en el lugar y
fecha indicadas.

                            CONVENIO COLECTIVO
                                   ACTA

En Montevideo, el día 20 de diciembre de 2007, siendo las 10 horas, se
reúne: la Asociación de Laboratorios Nacionales (A.L.N.) representada por
el Dr. Alvaro Martínez y la Cámara de Especialidades Farmacéuticas y
Afines (C.E.F.A.) representada por los señores Enrique Giordano y Dr.
Daniel Garat por el sector empresarial; y el Sindicato de la Industria del
Medicamento y Afines (SIMA) representado por los señores Edgardo Oyenart,
Manuel Fernández, Leonardo Arocena, Adrián Peralta y Gustavo Musso, por el
sector trabajador, y acuerdan por unanimidad la suscripción del siguiente
convenio colectivo:

Artículo 1º - Vigencia.- El presente acuerdo tiene vigencia desde el 1º de
julio de 2007 al 30 de junio de 2010.

Artículo 2º - Ajuste inicial.- Las partes acuerdan que los salarios de
todos los trabajadores del sector -sin exclusiones- vigentes al 31 de
diciembre de 2007, se ajustarán al 1ro. de enero de 2008 según el
indicador correspondiente al Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) que
publique el Instituto Nacional de Estadística (I.N.E.) y a cuyos efectos
se tendrá en cuenta el acumulado de los meses de mayo a diciembre de 2007.
A los efectos de la aplicación de este ajuste inicial se tomará a cuenta
el porcentaje de aumento salarial que las empresas hayan otorgado en forma
anticipada a la firma del presente convenio y que corresponda a ese
período de I.P.C.

Artículo 3º - Sistema de ajustes.- Sin perjuicio de lo establecido en el
Artículo 2º de Ajuste inicial, en adelante y durante la vigencia de este
convenio, los salarios de todos los trabajadores del sector -sin
exclusiones- se ajustarán semestralmente a partir del primer día de los
meses de enero y julio de cada año. Se establece con carácter general
aumentos salariales en las oportunidades establecidas, cuyos porcentajes
serán el resultado del acumulado de los siguientes factores:

3.1.- Inflación esperada: El promedio simple de las expectativas de
inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay (B.C.U.) entre
instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la
institución para el período comprendido entre el 1ro. de enero de 2008 y
el 30 de junio de 2008. El mismo sistema de ajuste se aplicará el 1ro. de
julio de 2008, el 1ro. de enero de 2009, el 1ro. de julio de 2009 y el
1ro. de enero de 2010, tomando en cuenta la inflación esperada para los 6
meses posteriores al mes de ajuste que corresponda.

3.2.- Correctivos: Las eventuales diferencias -en más o en menos- entre la
inflación esperada y la efectivamente registrada en el período de vigencia
del presente convenio serán corregidas -en más o en menos- en el primer
ajuste posterior a aquel en el que se originan.

3.3.- Crecimiento: Se acuerda que será de cuatro con cinco (4,5) puntos
por año de convenio aplicable a los mínimos por categorías vigentes al
momento de cada ajuste. Tales ajustes se distribuirán a razón de dos con
setenta (2,70) puntos en oportunidad del pago de cada uno de los ajustes
que se realicen, esto es el 1 de enero de 2008, 1 de julio de 2008, 1 de
enero de 2009, 1 de julio de 2009 y 1 de enero de 2010. Aquellos empleados
que perciban sueldos que superan el mínimo base de su categoría, deberán
ajustar de acuerdo a lo siguiente: 1) sobre el 100% de su salario nominal
ajustarán por los porcentajes que surgen de la "inflación esperada" y el
"correctivo" de acuerdo a lo establecido en artículos 3.1 y 3.2 que
preceden, 2) sobre la parte del sueldo que corresponde al mínimo de su
categoría, los puntos de crecimiento acordados.

Artículo 4º - Cláusula de salvaguarda.- El presente acuerdo mantendrá su
vigencia, en tanto se mantengan en un todo las actuales normas
administrativas en materia de precios y su fijación, relacionamiento
comercial y de mercado y no se produzca un aumento desmedido del I.P.C.

Artículo 5º - Mínimos por categorías.- Conocidos los valores
correspondientes se fijará con carácter nacional para los trabajadores del
Grupo 7, Sub-grupo 1 Industria Farmacéutica con vigencia 1º de enero de
2008 y hasta el 30 de junio de 2008, los salarios mínimos por categoría,
compensación por antigüedad en la empresa, compensación diaria por estadía
en el Interior y valor hora del salario correspondiente a la categoría de
limpiadores/as de acuerdo a lo convenido en Acta de Consejo de Salarios de
fecha 7 de setiembre de 2006.

Artículo 6º - Antigüedad.- Las partes acuerdan que, a partir del 1ro. de
julio de 2007, se sustituye el concepto de "antigüedad en el cargo y
dentro de la empresa" incluido en Decreto del Poder Ejecutivo 64/986 por
el concepto de "antigüedad dentro de la empresa" sin atender a la función
desempeñada, manteniéndose los criterios establecidos en la citada norma.
En función de ello, las partes convienen que a partir del 1º de julio de
2007 las primas por antigüedad en el cargo que detenten los funcionarios
del sector, pasarán a ser primas por antigüedad en la empresa que no se
pierden por cambio de categoría.
Para el caso de que a partir del 1º de julio de 2007 se hubiera producido
un cambio de categoría y la consiguiente pérdida del monto percibido por
antigüedad, el mismo deberá ser restituido a partir del 1º de enero de
2008.
Las escalas de compensación por antigüedad se mantendrán en sus rangos y
se actualizarán posteriormente en oportunidad de cada ajuste salarial y en
los mismos porcentajes que surjan de la aplicación de los artículos 3.1 y
3.2 del presente convenio.
La presente modificación no genera derechos retroactivos por lo que la
nueva escala de antigüedad de cada funcionario se computará desde su
acceso al último cargo.

Artículo 7º - Turnos laborales en fines de semana.- Las partes aceptan
discutir la instrumentación del concepto de trabajo en fines de semana, a
los efectos de un crecimiento del sector que redunde en beneficio de las
empresas y de sus trabajadores, en tal sentido habrán de analizar las
formas y condiciones en una comisión especial a esos efectos. Los
resultados emanados de dicha comisión sólo tendrán validez en la medida en
que sean ratificados por los órganos de dirección pertinente de cada
parte.

Artículo 8º - Compensación diaria por estadía en el Interior del país.- A
partir del 1ro. de enero de 2008 la compensación diaria por estadía en el
Interior se fija en $U 95.- (noventa y cinco pesos uruguayos), la que se
actualizará posteriormente en oportunidad de cada ajuste salarial y en los
mismos porcentajes que surjan de la aplicación de los artículos 3.1 y 3.2
del presente convenio.

Artículo 9º - Aprendizaje.- Respecto al sistema de aprendizaje a los
escalones más bajos de cada sector de la industria acordado en Acta de
Consejo de Salarios de fecha 23 de agosto de 2005 las partes acuerdan
precisar las categorías a las cuales se aplica, esto es que se refiere a
Administración: Auxiliar 2º, Telefonista-Recepcionista y Conserje; a
Computación: Operador; a Ventas: Promotor; a Laboratorio de Control de
Calidad: Ayudante Idóneo Grado 2 y Encargado de Bioterio; a Producción:
Operario, Auxiliar de Servicio, Empleado de Pañol y Sereno; a Depósitos:
Auxiliar de Depósitos, Auxiliar Repartidor, Operario de Cocina y
Jardinero.
A los efectos del cómputo de los períodos de aprendizaje establecidos en
Acta de Consejo de Salarios de 23 de agosto de 2005, también se tendrá en
cuenta en su caso el período de tiempo que eventualmente el trabajador
hubiere desempeñado en la empresa en calidad de contratado a través de
empresas suministradoras y/o terceras empresas.
La diferenciación salarial establecida en el sistema de aprendizaje
aplicará exclusivamente para aquellos trabajadores en régimen de
contratación directa con las empresas del sector y únicamente para las
categorías descriptas anteriormente.

Artículo 10º - Capacitación.- Se acuerda establecer un sistema de
capacitación para evaluar y otorgar una categoría superior a efectos de
brindar posibilidades de crecimiento personal y profesional a los
trabajadores del sector. La presente disposición se refiere a la
posibilidad de realizar prácticas laborales en cargos de jerarquía
superior al que desempeñen al momento de iniciar la misma.
El plazo máximo por el cual se desarrollará cada práctica tendrá una doble
limitación: o bien 900 horas de trabajo efectivo o bien 135 días corridos
(4 meses y medio) contados a partir del primer día de inicio de la
práctica independientemente de las horas efectivamente dedicadas a la
misma en función de las indicaciones de la empresa, lo que deberá quedar
claramente acordado y documentado por ambas partes.
Durante la vigencia de la práctica, el trabajador percibirá un salario no
inferior al 85% de la categoría en la cual se está capacitando y nunca
inferior a su salario hasta entonces vigente.
El desarrollo de la práctica podrá suspenderse por cualquiera de las
partes. En ese caso el trabajador retornará a realizar las tareas
atinentes a la categoría que desempeñaba en forma previa al desarrollo de
la práctica y la empresa no deberá compensación ni indemnización alguna.

Artículo 11º - Personal no comprendido.- El presente acuerdo no incluye
cargos gerenciales, ni personal de Dirección, incluyéndose la
obligatoriedad de otorgar los ajustes exclusivamente hasta la categoría de
Jefe.

Artículo 12º - Cláusula de paz.- Durante la vigencia de este convenio no
será válido ningún reclamo de otra forma de ajuste salarial en cuyo mérito
las partes se comprometen a respetarlo y a no realizar reclamaciones de
ningún tipo que pretendan modificar la fórmula de ajuste convenida ó
afectar el normal cumplimiento del presente convenio, salvo lo dispuesto
en el artículo cuarto.

Artículo 13º - Licencia especial por paternidad.- Se acuerda otorgar
licencia especial por nacimiento de hijo/a de 2 (dos) días para el padre.
Se podrá solicitar copia de certificado de nacimiento. Dicha licencia se
computará el día del nacimiento y el siguiente y no se corre en caso de
que algunos de estos días sean feriados o descanso semanal, ni se acumula
con la licencia anual. En caso de que el nacimiento se produzca un día
sábado tampoco generará derecho a solicitar el pago doble de las horas
trabajadas en compensación durante la semana.

Artículo 14º - Ratificación.- La aprobación de este Convenio no implica la
derogación de ninguna de las normas que surjan de anteriores Laudos ó
Convenios en lo que no resulte en contraposición con el presente.

Artículo 15º - Acuerdos Parasalariales.- Se acuerdan los siguientes
puntos:

*     Las partes firmantes reafirman el compromiso de mantener en
      funcionamiento los seguros convencionales, C.E.F.A.S.E.
      (C.E.F.A.-S.I.M.A.) y S.E.T.I.F. (A.L.N.-S.I.M.A.), creados por
      convenio colectivo al amparo de la Ley 14.407.
      En ese sentido acuerdan su consentimiento para modificar las tasas
      de aportación obrera actuales hasta los máximos establecidos por Ley
      18.131, en caso que se considere estrictamente necesario a los
      efectos de preservar la viabilidad de los seguros y, a tales efectos
      cada parte deberá solicitar resolución favorable de su asamblea de
      socios y/o afiliados.

*     Se acuerda también la formación prioritaria de una comisión
      bipartita que deberá tener su primera sesión en el mes de marzo de
      2008 y que tendrá como punto de discusión el Artículo 7 del presente
      convenio.

*     Se acuerda también la formación de una comisión bipartita en la que
      se analice y actualice los ítems que enunciamos a continuación sin
      carácter restrictivo:
      -     sistema de categorías y descripción de tareas.
      -     compensación por jornadas de trabajo realizado en sábados y
      domingos y jornadas fuera de hora por parte de visitadores médicos,
      vendedores y promotores, a efectos de establecer criterios para
      aquellas empresas que no tengan ya solucionado este punto; en su
      caso, podrán mantener su sistema de compensación vigente aquellas
      que así lo tengan acordado.
      -     licencia sindical conforme a lo establecido por la ley 17.940.
      -     salud laboral conforme a la normativa vigente.

Artículo 16º - Homologación.- Las partes solicitan en este acto la
homologación por el Poder Ejecutivo del presente convenio y sus anexos.

                          INDUSTRIA FARMACEUTICA
                            GRUPO 7 SUBGRUPO 1
                          CATEGORIAS Y SALARIOS

                                                      Ajuste     Ajuste
                                                     inicial      Final
Vigencia 01.01.2008                      Vigencia     1º Ene     1º Ene
                                                        2008       2008
     ADMINISTRACION                    1º Mayo/07   3,76%(1)  6,50% (2)
JEFE DE CONTADURIA                         21.792     22.611     24.081
JEFE DE COSTOS                             17.667     18.331     19.523
AYUDANTE DE CONTADOR                       17.667     18.331     19.523
OFICIAL 1º                                 14.752     15.307     16.302
AUXILIAR 1º                                13.064     13.555     14.436
AUXILIAR 2º                                10.659     11.060     11.779
JEFE DE EXPORTACION E
IMPORTACION                                17.667     18.331     19.523
JEFE DE COMPRAS                            17.667     18.331     19.523
JEFE DE CREDITO Y COBRANZA                 17.667     18.331     19.523
COBRADOR                                   11.675     12.114     12.901
CAJERO GENERAL                             14.752     15.307     16.302
SECRETARIA CON IDIOMA                      14.752     15.307     16.302
CAJERO AUXILIAR                            11.675     12.114     12.901
SECRETARIA                                 13.064     13.555     14.436
TELEFONISTA-RECEPCIONISTA                  10.659     11.060     11.779
CONSERJE                                   10.659     11.060     11.779
CADETE                                      6.068      6.296      6.705
     COMPUTACION
JEFE DE PROCESAMIENTO DE
DATOS                                      21.792     22.611     24.081
ANALISTA DE SISTEMAS                       17.667     18.331     19.523
ENCARGADO DE CONTROL                       14.752     15.307     16.302
ENCARGADO DE OPERACIONES                   14.752     15.307     16.302
PROGRAMADOR                                14.752     15.307     16.302
OPERADOR                                   11.675     12.114     12.901
     VENTAS
JEFE DE VENTAS                             21.792     22.611     24.081
JEFE DE PUBLICIDAD Y
PROMOCION                                  21.792     22.611     24.081
JEFE DE PROMOCION MEDICA                   21.792     22.611     24.081
JEFE DE PRODUCTOS                          17.667     18.331     19.523
SUPERVISOR DE VENTAS Y/0
PROMOCION MEDICA                           17.667     18.331     19.523
VISITADOR MEDICO                           11.675     12.114     12.901
AGENTE VIAJERO                             11.675     12.114     12.901
VENDEDOR                                   11.675     12.114     12.901
PROMOTOR                                    9.637      9.999     10.649
LABORATORIO CONTROL DE CALIDAD
JEFE DE LABORATORIO DE CONTROL
DE CALIDAD                                 21.792     22.611     24.081
QUIMICO ANALISTA                           16.048     16.651     17.734
AYUDANTE TECNICO                           14.752     15.307     16.302
AYUDANTE IDONEO GRADO 1                    13.064     13.555     14.436
AYUDANTE IDONEO GRADO 2                    11.675     12.114     12.901
ENCARGADO BIOTERIO                          9.637      9.999     10.649
     PRODUCCION
JEFE DE PRODUCCION                         21.792     22.611     24.081
JEFE DE PLANEAMIENTO DE
PRODUCCION                                 17.667     18.331     19.523
ENCARGADO DE SECCION                       14.752     15.307     16.302
PREPARADOR ESPECIALIZADO
GRADO 1                                    14.084     14.614     15.563
PREPARADOR ESPECIALIZADO
GRADO 2                                    13.064     13.555     14.436
FRACCIONADOR                               11.675     12.114     12.901
OPERARIO ESPECIALIZADO
GRADO 1                                    11.675     12.114     12.901
OPERARIO ESPECIALIZADO
GRADO 2                                    10.659     11.060     11.779
OPERARIO                                    9.637      9.999     10.649
AUXILIAR DE SERVICIO                        9.637      9.999     10.649
JEFE DE MANTENIMIENTO                      17.667     18.331     19.523
ENCARGADO DE MANTENIMIENTO                 14.752     15.307     16.302
OFICIAL DE MANTENIMIENTO                   13.064     13.555     14.436
EMPLEADO DE PAÑOL                          11.675     12.114     12.901
SERENO                                      9.637      9.999     10.649
LIMPIADORA - (Valor Hora: $ 33,51)          6.068      6.296      6.705
     DEPOSITOS
JEFE DE DEPOSITOS Y EXPEDICION             17.667     18.331     19.523
ENCARGADO DE DEPOSITO M. PRIMA
Y MAT. EMPAQUE                             14.752     15.307     16.302
ENCARGADO DE DEPOSITO PROD.
TERMINADO Y/O EXPED.                       14.752     15.307     16.302
CHOFER REPARTIDOR                          11.675     12.114     12.901
AUXILIAR DEPOSITOS                         10.659     11.060     11.779
AUXILIAR REPARTIDOR                         9.259      9.607     10.232
DIETISTA                                   13.064     13.555     14.436
OPERARIO COCINA                             9.259      9.607     10.232
JARDINERO                                   9.259      9.607     10.232
     ANTIGÜEDAD
DE 3 A 6 Años                                 309        321        332
DE 6 A 9 Años                                 469        487        505
DE 9 A 12 Años                                574        596        618
DE 12 A 15 Años                               729        756        784
DE 15 A 18 Años                               885        918        952
DE 18 A 21 Años                             1.042      1.081      1.121
MAS DE 21 Años                              1.199      1.244      1.290
COMPENSACION POR ESTADIA EN
EL INTERIOR                                    67         95         95
(1) ajuste = IPC Mayo 2007 - Diciembre
2007 = 3,76%
(2) ajuste = IPC proyectado Ene-Jun
2008 = 3,70% x 2,7% (crecimiento) = 6,50%

Artículo 2

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI
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