AUTORIZACION A SUSCRITORES CONECTADOS A LA RED DE DISTRIBUCION DE BAJA TENSION A INSTALAR GENERACIONES DE FUENTES RENOVABLES




Promulgación: 01/06/2010
Publicación: 08/06/2010
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2010
  •    Página: 1103
Referencias a toda la norma
VISTO: la necesidad de complementar la reglamentación existente para la
generación de energía eléctrica conectada a la red de distribución.

RESULTANDO: I) que en el marco de los lineamientos estratégicos trazados
por el Poder Ejecutivo se considera conveniente diversificar la generación
de energía, tanto en la fuente primaria utilizada como en los agentes
suministradores;

II) que el Decreto N° 277/002 -Reglamento de Distribución de Energía
Eléctrica- establece que "Las instalaciones calificadas como de
distribución son aquellas en Media y Baja Tensión";

III) que en la Sección III del Decreto N° 277/002 no se contempla de forma
explícita la Generación conectada a la Red de Baja Tensión;

IV) que la generación de energía de fuentes renovables contribuye a
mitigar las emisiones de gases asociados tanto al impacto ambiental en
general como a gases de efecto invernadero.

CONSIDERANDO: I) que es competencia del Poder Ejecutivo la definición de
las políticas en el sector de la energía;

II) que según los lineamientos estratégicos trazados por el Poder
Ejecutivo como políticas energéticas se plantea el fomento de la
utilización de las fuentes renovables no tradicionales y autóctonas de
energía;

III) que para instrumentar los lineamientos referidos, se considera
conveniente promover instrumentos que viabilicen la instalación de
generación de energía eléctrica de fuentes renovables en el territorio
nacional;

IV) que los recursos renovables se encuentran distribuidos en todo el
territorio, y que es posible su aprovechamiento en diferentes escalas de
potencia;

V) que existe una red de distribución de energía eléctrica que cubre gran
porcentaje del territorio nacional.

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto Ley
N° 14.694 del 1° de setiembre de 1977, en la redacción dada por el
artículo 1° de la Ley N° 16.832 de 17 de junio de 1997; en los artículos
3°, 4°, 7°, 8° y 9° de la misma ley, en el artículo 4° del Decreto Ley N°
15.031 del 4 de julio de 1980 y en los Decretos N° 277/002 del 28 de julio
de 2002 y N° 360/002 del 11 de setiembre de 2002; y en el artículo 26 de
la Ley 18.046 de 24 de octubre de 2006.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Se autoriza a los suscritores conectados a la red de distribución de baja
tensión a instalar generación de origen renovable eólica, solar, biomasa o
mini hidráulica. La corriente máxima de régimen generada en baja tensión
por los equipos instalados no deberá superar los 16 amperios, con
excepción de los suministros monofásicos en redes con la configuración de
retorno por tierra, en los que la corriente máxima de régimen será 25
amperios. Asimismo, la potencia pico del equipamiento de generación
instalado deberá ser menor o igual a la potencia contratada por el
suscritor.

Los suscriptores interesados en superar los máximos establecidos
precedentemente, deberán recabar en forma previa la conformidad expresa de
la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE). En
tales casos, serán de cargo de los interesados los costos que insuman las
modificaciones a introducir a la red de distribución de baja tensión.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 12 (vigencia).
Referencias al artículo

JOSE MUJICA - ROBERTO KREIMERMAN
Ayuda