Reglamentario/a de: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 43.
VISTO: el Art. 43 de la ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008;
RESULTANDO: I) que por dicha norma se creó el Programa de Contratación
Pública para el Desarrollo en cuyo marco podrán emplearse regímenes y
procedimientos de contrataciones especiales, adecuados a los objetivos de
desarrollar proveedores nacionales, en particular micro, pequeñas y
medianas empresas y pequeños productores agropecuarios y de estimular el
desarrollo Científico Tecnológico y la Innovación;
II) el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca estableció por
resolución N° 527/008, de fecha 29 de julio de 2008, los requisitos que
deben reunir los Pequeños Productores Familiares;
CONSIDERANDO: I) que a los efectos de implementar dicho beneficio,
corresponde establecer los requisitos necesarios que deben cumplir quienes
pretendan calificar como Pequeños Productores Agropecuarios;
II) conveniente adoptar los requisitos establecidos por el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca para definir al Pequeño Productor Familiar
según resolución N° 527/008, de fecha 29 de julio de 2008, para la
categoría Pequeño Productor Agropecuario;
ATENTO: a lo expuesto y lo previsto por el numeral 4° del Art. 168 de la
Constitución de la República,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
A los efectos de la prioridad establecida en el Art. 43 de la ley N°
18.362, de 6 de octubre de 2008, se considera Pequeño Productor
Agropecuario a las personas físicas que cumplan simultáneamente con los
requisitos establecidos en la resolución N° 527/008 del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, de fecha 29 de julio de 2008 que definió
el concepto de Productor Familiar Agropecuario.
La condición de Pequeño Productor Agropecuario será acreditada por la
Dirección General de Desarrollo Rural del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca a través del Registro de Productores Familiares. A
tales efectos los productores deberán presentar la declaración jurada
correspondiente con los requisitos que establezca dicha Dirección, quien
expedirá las constancias pertinentes.
La prioridad concedida por el Art. 43 de la ley No. 18.362, de 6 de
octubre de 2008, comprenderá a todas las contrataciones y adquisiciones
realizadas por los Poderes del Estado, organismos públicos, entes
autónomos, servicios descentralizados y Gobiernos Departamentales, lo que
deberá hacerse constar expresamente en el pliego particular o en las
condiciones de adquisición del bien, servicio u obra pública de que se
trate. Los beneficios podrán utilizarse tanto en los llamados realizados
centralmente a través de la UCA (Unidad Centralizadora de Adquisiciones)
como los llamados implementados en forma descentralizada por las
diferentes dependencias estatales.