REGLAMENTACION DEL CESE OBLIGATORIO DE LOS AFILIADOS A LAS CAJAS DE COMPENSACIONES POR DESOCUPACION EN LA INDUSTRIA FRIGORIFICA Y EN LAS BARRACAS DE LANAS, CUEROS Y AFINES
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículos 15 y
293.
Artículo 5
A partir de la fecha de solicitud de la pasividad y acreditación ante las Cajas de su derecho a jubilación, el monto en que será fijada la misma o un estimativo, las Cajas abonarán al afiliado cesante el adelanto
prejubilatorio mensual, al cual es acreedor, no pudiendo exceder el tope
fijado para las pasividades que correspondería aplicar al titular de
acuerdo a su fecha de cese y años de servicios. El monto máximo que
servirán las Cajas será el equivalente a un mes de compensación.