REGLAMENTACION DE LA REMUNERACION A TRAVES DEL REGIMEN DE HORAS DOCENTES DE LAS ACTIVIDADES EDUCATIVAS EN LAS UNIDADES EJECUTORAS QUE SE DETERMINAN




Promulgación: 10/06/2013
Publicación: 13/06/2013
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2013
  •    Página: 1103
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 232.
VISTO: lo dispuesto por el artículo 232 de la Ley 17.930, de 19 de
diciembre de 2005 en la redacción dada por el artículo 494 de la Ley
18.719, de 27 de diciembre de 2010, sobre la remuneración a través del
régimen de horas docentes de las actividades educativas en los distintos
programas de las Unidades Ejecutoras 001 "Dirección General de Secretaría"
y 003 "Dirección Nacional de Cultura" del Inciso 11 "Ministerio de
Educación y Cultura".

RESULTANDO: I) Que el artículo 232 de la Ley 17.930, de 19 de diciembre de
2005 habilitaba a la unidad ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría" del inciso 11 Ministerio de Educación y Cultura a remunerar a
través del régimen de horas docentes, las actividades educativas
enmarcadas en el Programa Nacional de Educación y Trabajo, a cargo de la
Dirección de Educación.

II) El artículo 232 de la Ley 17.930, de 19 de diciembre de 2005 es
reglamentado por los Decretos N° 328/007, de 3 de septiembre de 2007,
104/009, de 2 de marzo de 2009 y 396/011, de 21 de noviembre de 2011.

III) Que el artículo 494 de la Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010
sustituye el artículo 232 de la Ley 17.930 de 19 de diciembre de 2005 en
cuanto habilita a las Unidades Ejecutoras 001 "Dirección General de
Secretaría" y 003 "Dirección Nacional de Cultura" a remunerar a través del
régimen de horas docentes las actividades educativas en sus distintos
programas.

CONSIDERANDO: I) La Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010 encomendó al
Poder Ejecutivo la reglamentación del artículo 232 en la redacción dada
por el artículo 494 de dicha norma.

II) Que el presente régimen de remuneración a través del régimen de horas
docentes puede ser utilizado por todos los programas relacionados con
actividades educativas y culturales pertenecientes a las Unidades
Ejecutoras 001 "Dirección General de Secretaría" y 003 "Dirección Nacional
de Cultura".

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4 de la
Constitución de la República.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 La remuneración de los educadores que participen en las actividades
educativas y culturales de los diferentes programas pertenecientes a la
Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" y 003 "Dirección
Nacional de Cultura" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", se
determinará únicamente mediante la contratación, a través de un régimen de
horas docentes que se reglamenta en el presente decreto.

Artículo 2

 Se considera hora docente el tiempo que insume: a) el dictado de clases,
cursos, seminarios, talleres o jornadas, tanto en modalidad presencial,
virtual o mixta; b) su estudio y preparación; c) la realización de
evaluaciones, la preparación y corrección de pruebas escritas, orales y
prácticas); d) las visitas de supervisión o inspección de centros
educativos; e) la elaboración de los informes de evaluación o supervisión;
f) la formulación de los informes que la Coordinación de la Dirección,
Área, Centro o Programa respectivo solicite; g) la participación en
reuniones de coordinación convocadas a esos efectos; h) la elaboración,
ejecución y evaluación de proyectos de Centro.

Artículo 3

 Los responsables de cada Dirección, Área, Centro o Programa determinarán
la cantidad de horas docentes correspondientes a cada contrato en función
de la programación de las tareas proporcionadas al mismo. El educador
asignado deberá presentar por escrito un plan de trabajo a desarrollar que
contenga: a) marco teórico de la propuesta; b) objetivos; c) contenidos;
d) metodología; e) evaluación; f) bibliografía.

Artículo 4

 Las categorías docentes no implicarán nivel académico a otros efectos que
el pago y se regularán de acuerdo a la siguiente escala:
Categoría 1: Corresponderá a quienes acrediten idoneidad en determinada
materia, para desempeñar la función educativa prevista por cada Dirección,
Área, Centro o Programa y no registren antecedentes en el ejercicio de la
docencia, ni posean título de formación terciaria universitaria o no
universitaria.
Categoría 2: Corresponderá a quienes posean título de formación terciaria
universitaria, expedidos, reconocidos, revalidados o autorizados por la
Universidad de la República o Ministerio de Educación y Cultura, según el
caso o terciaria no universitaria y no registren antecedentes en el
ejercicio de la actividad docente, o a quienes cuenten con experiencia
docente pero no posean dicho título, pero sí méritos equivalentes.
Categoría 3: Corresponderá a quienes posean título de formación terciara
universitaria, expedidos, reconocidos, revalidados o autorizados por la
Universidad de la República o Ministerio de Educación y Cultura según el
caso o terciaria no universitaria y cuenten además con antecedentes en el
ejercicio de la docencia, y/o antecedentes profesionales o funcionales,
con relación a la temática educativa o méritos equivalentes.
Categoría 4: Corresponderá a educadores - coordinadores de proyectos con
menos de 300 participantes y la supervisión de sus respectivos docentes o
coordinadores de obras de investigación.
Categoría 5: Corresponderá a:
- Educadores - coordinadores de proyectos con más de 300 participantes y
la supervisión de sus respectivos docentes; docente - tutor de cursos de
educación a distancia; docente de cursos para educadores o docentes;
docente inspector o supervisor de Centros Educativos.
- Personas que posean antecedentes en participación en equipos de
docencia, formación o investigación o méritos equivalentes.
Categoría 6: Corresponderá a:
- Directores de proyectos o coordinadores de cursos de hasta 300
participantes y la supervisión de sus respectivos educadores;
coordinadores de supervisiones o inspecciones.
- Personas que hayan dirigido equipos de docencia, formación e
investigación o méritos equivalentes.
Categoría 7: Corresponderá a:
- Directores de proyectos con más de 300 participantes y la supervisión de
sus respectivos educadores.
- Personas que hayan tenido responsabilidad de dirección, creación,
supervisión, inspección y amplio conocimiento de su disciplina o méritos
equivalentes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 5

 Los responsables de cada Dirección, Programa, Centro o Área evaluarán
anualmente la actuación cumplida por cada educador. En razón de dicha
evaluación y el programa de actividades educativas del año, podrá
recontratar al mismo, en cuyo caso podrá revisarse la asignación de
categorías para el siguiente periodo.

Artículo 6

 El valor de la hora docente se graduará conforme a la escala de
categorías, según Resolución de Ministerio de Educación y Cultura, que se
dictará al efecto y se ajustará en la misma oportunidad y porcentaje que
el Poder Ejecutivo determine en forma general para las remuneraciones de
los funcionarios de la Administración Central.

Artículo 7

 Intégrase al presente Decreto el Registros de Docentes del Programa
Nacional de Educación y Trabajo y del Programa Aprender Siempre creado por
el artículo 7 del Decreto N° 328/007 de fecha 03 de septiembre de 2007 que
continuará funcionando en los mismos términos en lo que no se oponga al
presente y bajo las normas de la presente disposición normativa.

Artículo 8

 La Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Dirección de
Educación y Dirección Centros MEC y la Unidad Ejecutora 003 "Dirección
Nacional de Cultura" podrán crear los Registros Docentes, que contemplen
sus necesidades específicas. Los Registros estarán integrados por aquellos
que sean seleccionados por el Comité de Selección, que se constituirá al
efecto, el que evaluará los antecedentes y méritos de cada aspirante.

Artículo 9

 El Comité de Selección de cada Registro, será designado por el Ministro
de Educación y Cultura a propuesta de la "Dirección General de Secretaría"
y "Dirección Nacional de Cultura", según corresponda, las que deberán
enunciar la cantidad y calidad de sus miembros y sus cometidos serán los
siguientes:
a)     Recibir y evaluar las solicitudes de ingreso al Registro de
       Docentes de los Programas existentes y de aquellos que se creen,
       aceptando o rechazando las mismas.
b)     Incluir al docente, en caso de aceptación, en una de las categorías
       establecidas en el Artículo 4° del presente Decreto.
c)     Revisar, siempre que exista crédito suficiente, las categorías y
       modificarlas si correspondiera, por razones de mérito a solicitud
       del interesado, en los casos en que se cuente con evaluación
       satisfactoria y con experiencia anterior en los programas del
       Ministerio de Educación y Cultura.

Artículo 10

 Las personas contratadas mediante el sistema de horas docentes tendrán
derecho a gozar de una licencia ordinaria paga, de veinte días en el año.
A los efectos del otorgamiento de licencias por enfermedad, aquellas
personas contratadas que se vean impedidas en su desempeño, por razones de
salud, deberán dar aviso en el día y seguir los procedimientos
administrativos pertinentes. Se considerarán incorporados entre las
condiciones de la contratación de horas docentes, los derechos al goce de
licencias conforme a las normas aplicables a los funcionarios públicos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.

Artículo 11

 Los responsables de cada Dirección, en función de las resoluciones
tomadas por los respectivos Comités de Selección y plasmadas en Actas,
elevarán propuestas de dar alta en el régimen de horas docentes. El primer
día de trabajo quedará establecido en la resolución correspondiente. Las
personas designadas tendrán derecho a recibir copia de la referida
resolución que comunica el régimen contractual.

Artículo 12

 En el caso de que el contrato prevea un desempeño por periodos menores al
año, alternados en el periodo de que se trate, las licencias referidas en
los artículos precedentes se prorratearán.

Artículo 13

 Será causal suficiente de rescisión del contrato, con la correspondiente
resolución de baja, haber incurrido en cinco o más faltas injustificadas
en el año, para quienes tengan un desempeño constante. Este número máximo
de inasistencias se prorrateará cuando el desempeño se desarrolle en las
modalidades de desempeño por periodos menores al año o durante días
alternados en el periodo de que se trate.

Artículo 14

 El contratado no adquirirá la calidad ni condición de funcionario público
ni derecho a permanencia.

Artículo 15

 En ningún caso la aplicación de las presentes disposiciones podrá
implicar costo presupuestal.

Artículo 16

 Deróganse los Decretos N° 328/007 de fecha 03 de septiembre de 2007,
Decreto N° 104/009 de fecha 02 de marzo de 2009 y Decreto N° 396/011 de
fecha 21 de noviembre de 2011.

Artículo 17

 Comuníquese, publíquese, etc.

JOSÉ MUJICA - RICARDO EHRLICH - FERNANDO LORENZO
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