El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre se encuentra disponible en la Librería Digital de IMPO.
Artículo 14
HORARIO ROTATIVO EN DÍAS FERIADOS NO LABORABLES. Autorízase al Banco de Previsión Social a abonar al personal que desarrolle sus tareas en régimen de trabajo rotativo, cuando el turno se desarrolle en ocasión de feriados no laborables, una compensación equivalente a un día de labor o a las horas que realicen los días mencionados.