REGLAMENTACION DE LOS ARTS. 22 A 42 INCLUSIVE DE LA LEY 19.484, RELATIVOS A LA IDENTIFICACION DE LOS BENEFICIARIOS FINALES DE DETERMINADAS SOCIEDADES




Promulgación: 26/06/2017
Publicación: 03/07/2017
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.484 de 05/01/2017 artículos 22, 23, 24, 25, 
26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 42.
Referencias a toda la norma

Artículo 9

   (Contenido de la declaración jurada adicional sobre titulares de acciones o participaciones patrimoniales nominativas).- La declaración jurada aludida en el artículo 5° del presente Decreto deberá contener, en el caso de los titulares de acciones o participaciones patrimoniales nominativas, la siguiente información:

   a)   en el caso de personas físicas: nombre del titular, estado civil 
        con identificación del cónyuge, naturaleza jurídica propia o 
        ganancial de los títulos declarados, domicilio real, y en su caso, 
        fiscal y constituido ante la Dirección General Impositiva, 
        nacionalidad, aportando según corresponda, número de cédula de 
        identidad expedida por la Dirección Nacional de Identificación 
        Civil, número de identificación expedido por el Registro Único 
        Tributario (RUT) de la Dirección General Impositiva, o documento 
        identificatorio expedido por otro Estado. Si se tratase de 
        sucesiones indivisas y no hubiese aún declaratoria judicial de 
        herederos, la declaración podrá ser formulada respecto de 
        cualquiera de los herederos presuntos con calidad acreditada 
        mediante certificado notarial, a nombre de la sucesión indivisa. 
        Una vez declarados judicialmente los herederos corresponderá 
        efectuar nueva declaración indicando el porcentaje que le 
        corresponde a cada heredero en el acervo sucesorio;. (*)

   b)   en el caso de personas jurídicas o de otras entidades: razón
        social y nombre de fantasía de la persona jurídica o entidad
        titular, lugar y fecha de constitución, domicilio, sede,
        domicilio fiscal y constituido ante el organismo fiscal, número
        de identificación expedido por el Registro Único Tributario (RUT)
        de la Dirección General Impositiva, en su caso, así como nombre,
        domicilio y documento identificatorio del representante;

   c)   porcentaje de participación.

   Cuando se verifique el desmembramiento del dominio, la información deberá comprender tanto al nudo propietario como al usufructuario.

   En todos los casos, deberá especificarse el valor nominal total de las participaciones patrimoniales emitidas por la entidad, así como la identificación del depositario o custodio y el lugar donde las mismas se encuentran depositadas o en custodia, cuando corresponda. Si la titularidad declarada recayese sobre los instrumentos referidos en el artículo 302 de la Ley N° 16.060 de 4 de setiembre de 1989, u otros instrumentos de naturaleza equivalente que no tuvieren valor nominal, se indicará el derecho que confiere el respectivo instrumento a su tenedor.

   El Banco Central del Uruguay podrá establecer formatos de declaración a ser utilizados por las entidades que deben efectuar la declaración a la que refiere el presente artículo, y podrá exigir que se incorporen en esa declaración datos adicionales a los citados precedentemente.

(*)Notas:
Inciso 1º), literal a) redacción dada por: Decreto Nº 256/019 de 
02/09/2019 artículo 5.
Ver en esta norma, artículos: 12, 15 y 24.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 166/017 de 26/06/2017 artículo 9.
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