REGLAMENTACION DE LOS ARTS. 22 A 42 INCLUSIVE DE LA LEY 19.484, RELATIVOS A LA IDENTIFICACION DE LOS BENEFICIARIOS FINALES DE DETERMINADAS SOCIEDADES




Promulgación: 26/06/2017
Publicación: 03/07/2017
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.484 de 05/01/2017 artículos 22, 23, 24, 25, 
26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 42.
Referencias a toda la norma

Artículo 8

   (Entidades exceptuadas de informar).- No estarán obligadas a presentar la declaración jurada a que refiere el artículo 29 de la Ley que se reglamenta 

   a) Las sociedades personales, sociedades y asociaciones agrarias en
   que la totalidad de las cuotas o partes sociales pertenezcan a
   personas físicas, siempre que sean estas sus beneficiarios finales.

   Se considerarán sociedades personales a efectos del Capítulo II de la Ley que se reglamenta, las siguientes:

   i. Sociedad colectiva;
  ii. Sociedad en comandita simple; 
 iii. Sociedad de capital e industria;
  iv. Sociedad de responsabilidad limitada;
   v. Sociedad en comandita por acciones respecto del socio comanditado.

   Se considerarán sociedades y asociaciones agrarias a las reguladas por la Ley N° 17.777, de 21 de mayo de 2004. 

   b) Las sociedades de hecho y sociedades civiles integradas
   exclusivamente por personas físicas, siempre que sean éstas sus
   beneficiarios finales.

   c) Las cooperativas integradas exclusivamente por personas físicas,
   siempre que sean sus titulares efectivos.

   d) Las instituciones de asistencia médica privada de profesionales sin
   fines de lucro (Literal D) del artículo 6° del Decreto Ley N° 15.181,
   de 21 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 2° de la
   Ley N° 18.440, de 24 de diciembre de 2008, integradas exclusivamente
   por personas físicas, siempre que sean sus titulares efectivos.

   e) Las entidades comprendidas en los literales precedentes que estén
   integradas totalmente por otras entidades de las mencionadas, siempre
   que estas últimas estén a su vez integradas directamente por personas
   físicas y estas sean sus beneficiarios finales,

   f) Las entidades comprendidas en los literales a) a d) integradas por
   personas físicas y por otras entidades comprendidas en dichos
   literales que estén integradas directamente por personas físicas, y
   que dichas personas sean sus beneficiarios finales.

   No obstante, tales entidades deberán cumplir con la obligación impuesta por los artículos 22 a 25 de la Ley que se reglamenta, debiendo conservar toda la documentación acreditante, la que podrá ser solicitada en cualquier momento por los organismos que tengan acceso al registro que lleva el Banco Central del Uruguay, así como la Auditoría Interna de la Nación en el marco de sus cometidos de control. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 14/12/2022.
Redacción dada por: Decreto Nº 272/022 de 30/08/2022 artículo 6.
Inciso 1º), literal d) anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 256/019 de 
02/09/2019 artículo 4.
Inciso 1º), literal a) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 
256/019 de 02/09/2019 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 256/019 de 02/09/2019 artículos 3 y 4, Decreto Nº 166/017 de 26/06/2017 artículo 8.
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