REGLAMENTACION DE LOS ARTS. 22 A 42 INCLUSIVE DE LA LEY 19.484, RELATIVOS A LA IDENTIFICACION DE LOS BENEFICIARIOS FINALES DE DETERMINADAS SOCIEDADES




Promulgación: 26/06/2017
Publicación: 03/07/2017
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.484 de 05/01/2017 artículos 22, 23, 24, 25, 
26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 42.
Referencias a toda la norma

Artículo 10

   (Entidades en liquidación).- Las entidades en liquidación, salvo las entidades disueltas de pleno derecho conforme a lo establecido en la Ley N° 19.288 de 26 de setiembre de 2014, se encuentran obligadas por sus disposiciones hasta que hayan presentado clausura por cese de actividades ante la Dirección General Impositiva y declarado, según corresponda:

   a)   la extinción de la totalidad del pasivo y adjudicación de la
        totalidad de los activos remanentes a los accionistas, socios o
        titulares de participaciones patrimoniales, por concepto de
        reembolso de capital;

   b)   la anulación o destrucción de la totalidad de los títulos
        representativos de participaciones patrimoniales;

   c)   la identificación del liquidador o administrador.

   Para quedar comprendido en el inciso precedente, la entidad deberá relevar a la Dirección General Impositiva del secreto tributario (artículo 47 del Código Tributario), al único efecto de comunicar al registro a cargo del Banco Central del Uruguay el cumplimiento de las condiciones establecidas, para la cancelación de la inscripción en el mismo.

   La Dirección General Impositiva establecerá las formalidades y condiciones en que se aplicarán las disposiciones precedentes.

   Los datos identificatorios de las entidades que queden comprendidas en esta disposición serán enviados por la Dirección General Impositiva al Banco Central del Uruguay por vía informática, debiendo coordinar ambos organismos la forma y los plazos en los que se realizará la incorporación de dicha información al referido registro.

   La información correspondiente a la entidad, a los titulares y a los beneficiarios finales, permanecerá en el registro a que refiere el artículo 15 del presente Decreto por el término de prescripción que dispone el artículo 38 del Código Tributario.
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