REGLAMENTACION DE LOS ARTS. 22 A 42 INCLUSIVE DE LA LEY 19.484, RELATIVOS A LA IDENTIFICACION DE LOS BENEFICIARIOS FINALES DE DETERMINADAS SOCIEDADES




Promulgación: 26/06/2017
Publicación: 03/07/2017
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.484 de 05/01/2017 artículos 22, 23, 24, 25, 
26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 42.
Referencias a toda la norma
   VISTO: el Capítulo II de la Ley N° 19.484 de 5 de enero de 2017.

   RESULTANDO: que por dicha norma se obliga a determinadas estructuras jurídicas a identificar a su beneficiario final y se amplía el registro oportunamente creado para la identificación de los titulares de participaciones patrimoniales al portador emitidas por entidades residentes en el país, y ciertas entidades residentes en el exterior, incorporando a los beneficiarios finales de las entidades así como a los titulares de las participaciones patrimoniales nominativas.

   CONSIDERANDO: que es necesario reglamentar las disposiciones de la norma citada precedentemente.

   ATENTO: a lo expuesto, y a lo dispuesto por el numeral 4°) del artículo 168 de la Constitución de la República.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   (Beneficiario final).- Se entiende por beneficiario final a la persona física que, directa o indirectamente, posea como mínimo el 15% (quince por ciento) del capital integrado o su equivalente, o de los derechos de voto, o que por otros medios ejerza el control final sobre una entidad, considerándose tal a una persona jurídica, un fideicomiso, un fondo de inversión o cualquier otro patrimonio de afectación o estructura jurídica, con o sin personería jurídica.

   Se entiende como control final el ejercido directamente, o indirectamente a través de una cadena de titularidad o a través de cualquier otro medio de control.

   En el caso de los fideicomisos o fondos de inversión no supervisados por el Banco Central del Uruguay debe identificarse a la o las personas físicas que cumplen con las condiciones dispuestas en los incisos precedentes en relación al fideicomitente, fiduciario y beneficiario, o de las entidades administradoras, según corresponda.

   De la misma forma se procederá en el caso de las fundaciones y asociaciones civiles obligadas con relación a los miembros del Consejo de Administración o de la Comisión Directiva o del órgano de administración correspondiente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 5.

   TABARÉ VÁZQUEZ - DANILO ASTORI - MARÍA JULIA MUÑOZ
Ayuda