APROBACION DE LA REESTRUCTURA DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA




Promulgación: 30/05/2005
Publicación: 10/06/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2005
  •    Página: 850
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.706 de 04/11/2003 artículo 2.
Referencias a toda la norma
VISTO: lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley Nº 17.706, de 4 de
noviembre de 2003 y el artículo 14º de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero
de 2001.-

RESULTANDO: I) que el artículo 2º de la Ley Nº 17.706 citada, dispone que
el Poder Ejecutivo dará prioridad a la mejora de gestión y equipamiento
de la Dirección General Impositiva, pudiendo destinar hasta un 25%
(veinticinco por ciento) de la mejora real de su recaudación a
incrementar sus rubros presupuestales, dando cuenta de todo lo actuado a
la Asamblea General.-

II) que el inciso 2º del citado artículo establece un régimen de
desempeño en dedicación exclusiva, remuneraciones extraordinarias e
incompatibilidades, para funcionarios de la Dirección General Impositiva,
que será reglamentado por el Poder Ejecutivo, con la prohibición de
realizar tareas que se declaren incompatibles, que se aplicará en forma
gradual y optativa, vinculado directamente al incremento real de la
recaudación derivado de la mejor gestión del organismo. A tales efectos
se habilitarán los créditos presupuestales correspondientes.-

III) que el inciso 3º establece que el Poder Ejecutivo establecerá un
régimen optativo de desempeño, sin dedicación exclusiva y de
incompatibilidades de alcance general para los funcionarios de dicha
Dirección, no comprendidos en el resultando anterior.-

IV) que el artículo 14º de la Ley Nº 17.296 citada, autoriza al Poder
Ejecutivo a reestructurar las remuneraciones de los cargos de particular
confianza establecidos en el artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de
abril de 1986 y modificativos, tomando en consideración la remuneración
existente para los cargos de alta prioridad de acuerdo al régimen
dispuesto en el artículo 7º de la Ley Nº 16.320 de 1º de noviembre de
1992 y el artículo 5º del Decreto 55/993, del 2 de febrero de 1993 que
estableció una reglamentación especial para la designación de dichos
técnicos, constituyendo la diferencia salarial resultante una
compensación a la persona que no será tomada en cuenta a ningún otro
efecto.-

V) que es firme propósito de la actual administración la mejora de la
gestión y la implementación de todos aquellos mecanismos que aseguren la
transparencia en el ejercicio de la función pública.-

CONSIDERANDO: I) que corresponde proceder a la reglamentación de la
mencionada norma, en lo referente a un nuevo régimen de desempeño para
los funcionarios de la Dirección General Impositiva.-

II) que la mejora de la gestión de la Dirección General Impositiva tiene
como propósito disminuir la evasión de manera que se verifique un aumento
de la recaudación con idénticas tasas de impuestos, como paso previo a la
disminución de la presión impositiva y a los cambios que se promoverán en
el sistema tributario.-

III) que concomitantemente, parte de los recursos adicionales permitan
asegurar y reforzar determinados gastos considerados prioritarios y a su
vez contribuir a un abatimiento más acelerado de la relación deuda
pública a producto bruto interno.-

IV) que a los efectos señalados, en la tarea de reformulación se parte de
una nueva definición de los objetivos estratégicos, procurando adaptar la
modalidad tradicional de la Administración hacia una administración por
objetivos centrada en los resultados de la gestión.-

V) que el proyecto presentado por el Inciso 05 "Ministerio de Economía y
Finanzas" para la Unidad Ejecutora 005 "Dirección General Impositiva" ha
sido analizado por el Comité Ejecutivo para la Reforma del Estado el que
ha entendido que cumple con los objetivos perseguidos, en tanto recoge
los criterios determinados en la Ley y su reglamentación.-

ATENTO: a lo precedentemente expuesto.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Apruébase la reestructura de la Dirección General Impositiva y el
régimen de desempeño en dedicación exclusiva para los funcionarios de la
Unidad Ejecutora 005 "Dirección General Impositiva", Inciso 05
"Ministerio de Economía y Finanzas", según lo dispuesto en los artículos
siguientes:

CAPITULO I - REESTRUCTURA

Artículo 2

 Compromiso de Gestión.- La Dirección General Impositiva suscribirá ante
el Ministerio de Economía y Finanzas un documento denominado "Compromiso
de Gestión" que establecerá objetivos cuantificables a alcanzar por el
organismo en un período plurianual que no excederá el período
presupuestal, así como sus correspondientes indicadores. Dichos objetivos
tendrán relación con el incremento del cumplimiento de las obligaciones
fiscales a través de la mejora en los servicios prestados al
contribuyente y el fortalecimiento del combate al fraude y evasión
fiscal.-
La Dirección General Impositiva deberá elevar al Ministerio de Economía y
Finanzas una propuesta de Plan Operativo Anual y presentar un informe de
resultados obtenidos que permita la evaluación de la realización y
cumplimiento de los objetivos y metas definidos en el referido
documento.-
El Ministerio de Economía y Finanzas evaluará la gestión de la Dirección
General Impositiva, en base al cumplimiento de los objetivos y metas
estipuladas.-

Artículo 3

 Auditoría Interna.- Créase la Auditoría Interna que dependerá de la
Dirección General.-
La Auditoría Interna, sin perjuicio de las competencias otorgadas por las
normas legales y decretos reglamentarios a la Auditoría Interna de la
Nación y al Tribunal de Cuentas de la República, tendrá los siguientes
cometidos:
    a)  Controlar la correcta aplicación de los procedimientos, controles
        y otros aspectos administrativos, realizando a los efectos las
        auditorías o revisiones que considere necesarias.-
    b)  Controlar de forma sistemática y permanente el cumplimiento del
        régimen de incompatibilidades y dedicación exclusiva por parte de
        los funcionarios de la Dirección General Impositiva.-
    c)  Investigar previa resolución del Director General de Rentas, las
        presuntas implicancias y violaciones al régimen de exclusividad e
        incompatibilidades en las que incurran los funcionarios, y si
        correspondiere, aconsejar la aplicación de sanciones una vez
        sustanciadas las actuaciones con las garantías del debido
        proceso.-
    d)  Investigar y detectar la participación de funcionarios, sujetos
        pasivos de tributos administrados por la Dirección General
        Impositiva o terceros incursos en actos irregulares o ilícitos
        derivados de la participación de funcionarios y proponer acciones
        a emprender.-
    e)  Instruir los sumarios e investigaciones administrativas de
        acuerdo a lo dispuesto por la Sección III del Decreto Nº 500/991,
        de 27 de setiembre de 1991, cuando el Director General de Rentas
        así lo resuelva.-
    f)  Controlar que los funcionarios presenten las declaraciones
        previstas en el artículo 19º del presente Decreto.-
De lo actuado en cumplimiento de los literales b), c), d) y e) también
dará cuenta mediante informe al Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 4

 División Grandes Contribuyentes.-
Créase la División de Grandes Contribuyentes dependiente de la Dirección
General que gestionará la administración tributaria referida a dichos
contribuyentes. La Dirección General Impositiva, en un plazo no mayor a
los 90 días a partir de la vigencia del presente Decreto, deberá elevar
al Ministerio de Economía y Finanzas una propuesta de estructura
organizativa y funciones de la citada División para su aprobación.
Referencias al artículo

Artículo 5

 Creaciones y supresiones de funciones.- Créase la función de sub -
Director General. La persona que desempeñará dicha función será designada
por el Poder Ejecutivo, entre funcionarios públicos del Inciso 05
Ministerio de Economía y Finanzas con una antigüedad no menor a un año.
Desarrollará las tareas que le delegue el Director General de Rentas,
conforme a las normas legales vigentes y lo sustituirá en caso de
vacancia temporal.-
Créase la función de Director de la División Grandes Contribuyentes.-
Créase las funciones de Adjunto y Encargado del Departamento Planeamiento
Operativo de la División Grandes Contribuyentes.-
Créase la función de Auditor General Interno, la persona que desempeñará
dicha función será designada por el Ministerio de Economía y Finanzas a
propuesta de la Dirección General de Rentas.-
En la Auditoría Interna créase la función de Encargado de la Sección
Auditoría.-
En la Asesoría Tributaria, sustitúyense las funciones de Encargados de
Preparación y Revisión de Normas Tributarias, Análisis de Tributación
Comparada y Proyección de Modificaciones del Sistema Tributario por la de
Asesores y suprímense las funciones de Encargados de Archivo de
Antecedentes Técnicos de Dirección General y Estudio de Convenios
Internacionales.-
En la Asesoría Económica, sustitúyense las funciones de Encargados de
Análisis y Evaluación de la Política Tributaria y Proyección y Análisis
de los Recursos Tributarios por la de Asesores y suprímense las funciones
de Encargados de Estadísticas y de Análisis y Mantenimiento de la Base de
Datos.-
En la Asesoría en Planificación, Organización y Control, suprímese la
función de Encargado de Evaluación.-
En el Departamento Apoyo Técnico-Administrativo de la Dirección General,
suprímese la función de Encargado de Apoyo Técnico.-
En el Departamento Planeamiento Operativo de la División Recaudación,
suprímense las funciones de Encargados: de Coordinación Interior, y de
Evaluación y Estadísticas.-
En el Departamento Planeamiento Operativo de la División Fiscalización,
suprímense las funciones de Encargados: de Programas Interior, de
Evaluación y Estadísticas, y de Coordinación Interior.-
En la División Administración, suprímense las funciones de Encargados: de
Asistencia y Coordinación del Departamento Apoyo Técnico, de Tesorería, y
de Biblioteca del Departamento de Capacitación.-
En la División Técnico-Fiscal, suprímense las funciones de: Servicios de
Apoyo del Departamento Difusión de Normas, Apoyo Jurídico del
Departamento Apoyo Técnico y Apoyo Técnico del Departamento
Jurídico-notarial.-
En la División Interior suprímese la función de Administración de
Documentos del Departamento Apoyo Técnico Administrativo y la Sección
Apoyo Técnico Administrativo.-
En un plazo de 90 días, a partir de la vigencia del presente Decreto, la
Dirección General Impositiva elevará a consideración del Ministerio de
Economía y Finanzas la actualización de su estructura organizativa con la
incorporación de las creaciones, supresiones y modificaciones de
funciones previstas en este Decreto.-
Como consecuencia de los avances del Proyecto de Modernización de la
Dirección General Impositiva, esta deberá elevar al Ministerio de
Economía y Finanzas, en un plazo máximo de 24 meses, a partir de la
vigencia del presente Decreto, las adecuaciones a la estructura
organizativa que sean necesarias para mejorar la eficiencia, efectividad
y calidad de sus servicios. Dichas propuestas podrán presentarse de forma
parcial o integral, de acuerdo a las necesidades de una buena gestión.

CAPITULO II - RECURSOS HUMANOS

Artículo 6

  El ingreso de funcionarios a la Dirección General Impositiva sólo podrá 
realizarse mediante concurso de oposición y méritos. No se encuentran 
alcanzados por la presente disposición aquellos funcionarios que teniendo 
el trámite de redistribución en curso, se encuentren al 1º de mayo de 
2005, prestando funciones en la Dirección General Impositiva.

No podrán realizarse a partir de la publicación de este Decreto,
incorporaciones a la Dirección General Impositiva, por redistribución a
cualquiera de los procedimientos de ingreso a la función pública. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 333/008 de 14/07/2008 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 166/005 de 30/05/2005 artículo 6.

Artículo 7

 La Dirección General Impositiva deberá en un plazo no mayor a 180 días a
partir de la vigencia del presente Decreto elevar al Ministerio de
Economía y Finanzas una propuesta de reglamentación de la carrera
administrativa de los funcionarios de la Unidad Ejecutora que recoja la
especificidad de la misma. La Dirección General Impositiva deberá,
conjuntamente con los funcionarios, estudiar la adecuación de los niveles
salariales vigentes con la nueva carrera administrativa.

Artículo 8

 Las encargaturas serán provistas por períodos de tres años, al término
del cuál serán evaluadas por un Tribunal asesor. Sin perjuicio de lo
anterior, dicho Tribunal realizará evaluaciones anuales sobre la base del
cumplimiento de metas y objetivos que surjan del Compromiso de Gestión y
el Plan Operativo Anual suscrito entre la Dirección General de Rentas y
el Ministerio de Economía y Finanzas.-
A efectos de evaluar a los Encargados de Departamento, la integración del
Tribunal será la siguiente: un delegado del Director General de Rentas,
uno del Ministerio de Economía y Finanzas, uno del Director de la
División correspondiente y un representante de los funcionarios.-
A efectos de evaluar a los Encargados de Sección, el Tribunal estará
integrado por un delegado del Director General de Rentas, uno del
Ministerio de Economía y Finanzas, el Encargado del Departamento
correspondiente y un representante de los funcionarios.-
El presidente del Tribunal, será el delegado del Ministerio de Economía y
Finanzas.-
Las resoluciones del Tribunal serán fundadas y se adoptarán por mayoría
simple. En caso de empate, definirá la posición del presidente.-
Cada año se realizará una evaluación de los funcionarios que desempeñan
estas encargaturas, la que de resultar inferior al 50% (cincuenta por
ciento) del puntaje máximo posible a otorgar, determinará la revocación
de la misma.-
La evaluación trienal del desempeño se hará promediando los puntajes
anuales. Si del promedio del trienio resultare una calificación inferior
al 65% (sesenta y cinco por ciento) del puntaje máximo posible a otorgar,
supondrá la revocación inmediata de la encargatura.-
Aquellos funcionarios que no hayan cumplido por lo menos dos años de
desempeño dentro del trienio no serán objeto de evaluación por este
concepto en dicho período.-
La Dirección General Impositiva propondrá, para su aprobación, al
Ministerio de Economía y Finanzas los procedimientos y criterios de
evaluación de acuerdo a los cuales actuarán los respectivos tribunales.

CAPITULO III - REGIMEN DE DESEMPEÑO PARA LOS FUNCIONARIOS DE LA D.G.I.

Artículo 9

 Incompatibilidades de carácter general.- Los funcionarios de la
Dirección General Impositiva no podrán ser dependientes, asesores,
apoderados, auditores, consultores, socios, directores, síndicos o
similares, de las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que
se encuentren sujetas al contralor de la Dirección General Impositiva ya
sea en forma rentada u honoraria. No podrán percibir de dichas personas
ninguna retribución, comisión u honorario de clase alguna.-
La prohibición establecida en el inciso anterior se extiende a todas las
personas físicas que presten servicios a la Dirección General Impositiva,
en virtud de un contrato de arrendamiento de servicio o de obra, de una
beca, o de una pasantía, siempre que tales servicios se vinculen a
actividades técnicas de contralor o gestión de los tributos administrados
por el organismo. Dicha prohibición se extiende asimismo a las personas
que sean contratadas por organismos internacionales a solicitud de la
Dirección General Impositiva, o mediante la ejecución de proyectos por
terceros, por períodos mayores a 180 días, salvo cuando se trate de
actividades de capacitación, o de asesorías técnicas previamente
autorizadas por el Ministerio de Economía y Finanzas.-
La prohibición establecida en el presente artículo alcanzará a cualquier
otro funcionario público que, sin pertenecer a los cuadros funcionales de
la Dirección General Impositiva, preste efectivamente servicios en la
misma, cualquiera sea el plazo y naturaleza del vínculo funcional.-
El régimen de incompatibilidad también rige en los casos de funcionarios
que no presten servicios en la Dirección General Impositiva y mantengan
un vínculo funcional con dicho organismo. Quedan incluidos en esta
hipótesis, a vía de ejemplo, el uso de licencia con o sin goce de sueldo,
los pases en comisión a otros organismos, así como todas aquellas
situaciones de reserva de cargo solicitadas al amparo del artículo 11º de
la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002.-
Quienes se hallen en alguna de las situaciones descritas en el inciso
anterior, podrán solicitar ser redistribuidos de acuerdo a lo dispuesto
por el artículo 27º del presente Decreto.-
En los casos en que la reserva del cargo o función contratada se origine
en el desempeño de otro cargo o contrato de función pública fuera del
organismo, las actividades inherentes al desempeño del último no se
encuentran comprendidas en el régimen de incompatibilidad.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 15 y 27.

Artículo 10

 Excepciones al régimen de incompatibilidad.- No se consideran alcanzadas
por el régimen de incompatibilidad las siguientes actividades:
    a)  Ejercer la docencia en la educación de enseñanza primaria,
        secundaria, técnico profesional, universitaria, formación docente
        e institutos habilitados, tanto pública como privada.-
    b)  Las derivadas de la administración del patrimonio personal o
        familiar, (padres, hijos o cónyuges), siempre que dicho
        patrimonio no se encuentre vinculado a la prestación de servicios
        profesionales, ni implique la prestación de servicios, ni la
        enajenación de bienes a la Dirección General Impositiva.-
    c)  Ser dependiente de personas e instituciones de derecho privado
        incluidas en el Título 3, Capítulo 1, artículos 1º y 2º del Texto
        Ordenado 1996, salvo las entidades gremiales de empleadores.-
    d)  La producción y creación literaria, artística, científica y
        técnica.-
    e)  La participación ocasional en coloquios y programas en cualquier
        medio de comunicación, con autorización expresa y previa del
        Director General de Rentas.-
    f)  Actividad artística y deportiva en todas sus manifestaciones,
        remunerada o no.-
    g)  Peritajes a solicitud del Poder Judicial y de la Administración
        Pública.
    h)  Las actividades docentes y de investigación desarrolladas en el
        marco de los objetivos y funciones asignadas al Centro de
        Estudios Fiscales (artículo 173 de la Ley Nº 18.362, de 6 de
        octubre de 2008). (*)

(*)Notas:
Literal h) agregado/s por: Decreto Nº 543/008 de 10/11/2008 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 13 y 15.

Artículo 11

 Régimen de dedicación exclusiva.-
La dedicación exclusiva significa la consagración integral a las
funciones del cargo con exclusión de toda otra actividad remunerada, sea
pública o privada. El régimen de dedicación exclusiva requiere a los
funcionarios la permanencia en el servicio sobre una base mínima de
cuarenta horas semanales de labor.-

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 21 y 27.
Referencias al artículo

Artículo 12

 Excepciones al régimen de dedicación exclusiva.- El Director General de
Rentas, mediante acto fundado, podrá autorizar, de forma expresa y
previa, la realización de las siguientes actividades:
    a)  Ejercer la docencia en la educación universitaria, tanto pública
        como privada.-
    b)  Ejercer la docencia en institutos de enseñanza primaria, 
        secundaria y técnico-profesional en institutos públicos y 
        habilitados hasta el tope de horas permitidas para la acumulación,
        siempre que la actividad docente no interfiera con los horarios
        normales de la Dirección General Impositiva y que su mantenimiento
        no afecte su desempeño en la referida Unidad Ejecutora. (*)
    c)  Las derivadas de la administración del patrimonio personal o
        familiar, (padres, hijos o cónyuges), siempre que dicho
        patrimonio no se encuentre vinculado a la prestación de servicios
        profesionales, ni implique la prestación de servicios, ni la
        enajenación de bienes a la Dirección General Impositiva.-
    d)  Realizar consultorías en el exterior para Gobiernos u organismos
        internacionales integrados por Estados, dedicados a las áreas
        tributarias o de administración pública, en uso de licencia
        reglamentaria, o en su defecto, en uso de licencia sin goce de
        sueldo. En caso de consultorías para Organismos Públicos
        nacionales, sólo se podrán realizar en uso de licencia sin goce
        de sueldo.-
    e)  Desempeñar tareas honorarias en las personas e instituciones de
        derecho privado incluidas en el Título 3, Capítulo 1, artículos
        1º y 2º del Texto Ordenado 1996, salvo las entidades gremiales de
        empleadores.-
    f)  La producción y creación literaria, artística, científica y
        técnica siempre que no se originen en una relación de
        dependencia.-
    g)  La participación ocasional en coloquios y programas en cualquier
        medio de comunicación-
    h)  El dictado de cursos o conferencias en centros oficiales
        destinados a la formación de funcionarios, cuando no tenga
        carácter habitual.-
    i)  La colaboración y la asistencia como expositor ocasional a
        congresos, seminarios, conferencias o cursos de carácter
        profesional.-
    j)  El desarrollo de actividades deportivas y artísticas fuera de la
        relación de dependencia, por las que se perciban viáticos o
        similares.-
    k)  Peritajes a solicitud del Poder Judicial y de la Administración
        Pública.-
    l)  Las actividades docentes y de investigación desarrolladas en el
        marco de los objetivos y funciones asignadas al Centro de
        Estudios Fiscales (artículo 173 de la Ley Nº 18.362, de 6 de
        octubre de 2008). (*)
Los Escribanos pertenecientes a la Dirección General Impositiva quedan
habilitados a autorizar actos y contratos en representación de esta
Unidad Ejecutora.-
Para el caso del Director General de Rentas, la autorización prevista en
este artículo será concedida bajo los mismos términos, por el Ministerio
de Economía y Finanzas.-

(*)Notas:
Literal b) redacción dada por: Decreto Nº 333/008 de 14/07/2008 artículo 
2.
Literal l) agregado/s por: Decreto Nº 543/008 de 10/11/2008 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 13.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 166/005 de 30/05/2005 artículo 12.

Artículo 13

 Declaración Jurada.- Los funcionarios que realicen actividades
comprendidas entre las excepciones y en las condiciones previstas por los
artículos 10º y 12º del presente Decreto deberán presentar declaración
jurada anual respecto de las mismas.
El plazo para presentar la primera declaración jurada, será de treinta
días a partir de la fecha de vencimiento de los plazos establecidos en el
artículo 16º. En los años subsiguientes, la declaración jurada
actualizando la información deberá ser presentada al 30 de julio de cada
año. Cuando se produzcan modificaciones en las situaciones referidas
deberá presentarse una declaración jurada dentro de los diez días
siguientes de producida tal modificación.

CAPITULO IV - APLICACION DEL NUEVO REGIMEN

Artículo 14

 Funcionarios comprendidos en el Régimen de Dedicación Exclusiva.-
Estarán comprendidos obligatoriamente en el régimen de dedicación
exclusiva:
    a)  El Director General de Rentas y los funcionarios que cumplan
        funciones de Sub Director General, Director de División,
        Encargado de Departamento, Encargado de Sección y Asesores.-
    b)  Los funcionarios que presten servicios o dependan directamente de
        la Dirección General y en las Divisiones Fiscalización,
        Recaudación, Técnico Fiscal, Informática, Interior y Grandes
        Contribuyentes.

Artículo 15

 Opción para ingresar en el Régimen de Dedicación Exclusiva.- Los
funcionarios tendrán la opción de:
a) Quedar incluidos en el régimen de exclusividad.-
b) No quedar incluidos en el régimen de exclusividad, en cuyo caso
permanecerán en el régimen general de incompatibilidades previstas en los
artículos 9º y 10º.

Artículo 16

 Plazos para la incorporación al régimen del presente Decreto.- Los
funcionarios accederán al nuevo régimen según los siguientes plazos:
a) Quienes desempeñan las funciones de Director de División y Encargados
de Asesorías que dependan directamente del Director General de Rentas al
entrar en vigencia el nuevo régimen. El Jerarca dispondrá la notificación
personal de la presente norma, a los funcionarios comprendidos en la
misma.-
b) Los restantes, tendrán un plazo máximo de treinta días, contados desde
la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto. Las obligaciones
determinadas en el presente Decreto y el nuevo régimen extraordinario de
retribuciones comenzarán a regir a partir del 1º del mes siguiente al que
se hubiere documentado la opción para la incorporación al nuevo régimen
de desempeño.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 27.

Artículo 17

 Contratos de Trabajo a Término. Facúltase a la Dirección General
Impositiva a contratar profesionales y estudiantes avanzados, bajo
régimen de contratos de trabajo a término previsto en los artículos 29º y
siguientes de la Ley 17.556, de 18 de setiembre de 2002. A efectos de
determinar el número de personas a contratar, se deberá tener en cuenta
las necesidades reales de la oficina derivadas del cese o redistribución
voluntaria de funcionarios según el artículo 27º del presente decreto,
así como de la nueva estructura organizativa.-
La Dirección General Impositiva determinará el perfil, las funciones y
las tareas a desarrollar por estos contratos de acuerdo a lo que estime
son sus necesidades más prioritarias. Los referidos contratos serán por
el plazo de un año, renovables en la forma prevista en la Ley 17.556 del
18 de setiembre de 2002 y su reglamentación.-


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 31.
Referencias al artículo

CAPITULO V - CONTROL DEL NUEVO REGIMEN

Artículo 18

 El Director General de Rentas, el Sub Director General, los Directores
de División, los Encargados de Departamento y todos los funcionarios de
la Dirección General Impositiva que cumplan tareas inspectivas y los
Encargados de la Auditoría Interna y Asesorías, quedan comprendidos en la
obligación de presentar declaraciones juradas patrimoniales según lo
establece la Ley Nº 17.060 de 23 de diciembre de 1998.

Artículo 19

  Quienes presten servicios en la Dirección General Impositiva o 
mantengan un vínculo funcional con la misma, cualquiera sea su 
naturaleza, con excepción de becarios y pasantes, deberán declarar las vinculaciones que hayan tenido con entidades sujetas al contralor del Organismo, sean éstas de carácter profesional, laboral, comercial, familiar, así como las de cualquier otra naturaleza que pudieran significar un menoscabo de su independencia, en los dos años anteriores a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, o de su incorporación a la Dirección General Impositiva, en caso que la misma fuese posterior a aquélla.

  Toda vez que se produzcan modificaciones en las vinculaciones 
declaradas de acuerdo a lo dispuesto en el inciso precedente, los obligados deberán proceder a la actualización del contenido de las declaraciones juradas presentadas oportunamente, en un plazo de 30 días corridos de ocurrido el hecho que origina la modificación.

  La información contenida en las referidas declaraciones juradas, que serán recepcionadas y custodiadas por la Auditoría Interna, será 
utilizada exclusivamente para el contralor del efectivo cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Capítulo Tercero del presente Decreto.

  Los funcionarios que por razones de servicio accedan a esta 
información serán responsables de su confidencialidad, en los términos de la Ley N° 17.060 de 23 de diciembre de 1998. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 229/010 de 30/07/2010 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 166/005 de 30/05/2005 artículo 19.

Artículo 20

 El incumplimiento de las prohibiciones y obligaciones que se establecen
en los Capítulos anteriores, será considerado falta grave, pasible de la
destitución del infractor, previa instrucción del procedimiento
disciplinario correspondiente y sin perjuicio de la responsabilidad penal
en la que eventualmente hubiere incurrido.-

CAPITULO VI - REGIMEN EXTRAORDINARIO DE RETRIBUCIONES

Artículo 21

 Compensación por Dedicación Exclusiva.- Créase una compensación por
dedicación exclusiva de carácter mensual que se aplicará a todos aquellos
funcionarios que hayan optado por el régimen previsto en el artículo 11º
del presente decreto.-
La compensación individual por dedicación exclusiva será la que resulte
como diferencia entre la nueva retribución fija mensual y la retribución
base de cálculo.-
a) Nueva retribución fija mensual a valores de mayo de 2005. La Nueva
Retribución fija mensual será:

                          Por Escalafón y Grado
                                                Nueva Retribución fija
Escalafón      Grado                Serie               mensual
A               16              PROFESIONALES                   58.764
A               15              PROFESIONALES                   57.136
A               14              PROFESIONALES                   55.208
A               13              PROFESIONALES                   53.441
A               12              PROFESIONALES                   52.236
A               11              PROFESIONALES                   50.515
A               4 al 10         PROFESIONALES                   39.973
B               15              TECNICOS                        29.640
B               14              TECNICOS                        28.367
B               13              TECNICOS                        25.930
B               12              TECNICOS                        24.552
B               11              TECNICOS                        22.646
B               3 al 10         TECNICOS                        20.307
C-D             14              ADMINISTRATIVOS Y OTROS         28.367
C-D-E           13              ADMINISTRATIVOS Y OTROS         25.930
C-D-E           12              ADMINISTRATIVOS Y OTROS         24.552
C-D-E           11              ADMINISTRATIVOS Y OTROS         22.646
C-D-E-F         10              ADMINISTRATIVOS Y OTROS         20.307
C-D-E-F          9              ADMINISTRATIVOS Y OTROS         19.228
C-D-E-F          8              ADMINISTRATIVOS Y OTROS         17.556
C-D-E-F          7              ADMINISTRATIVOS Y OTROS         16.655
C-D-E-F          6              ADMINISTRATIVOS Y OTROS         16.024
C-D-E-F          5              ADMINISTRATIVOS Y OTROS         14.930
C-D-E-F          4              ADMINISTRATIVOS Y OTROS         14.404
C-D-E-F          2              ADMINISTRATIVOS Y OTROS         13.954
C-D-E-F          1              ADMINISTRATIVOS Y OTROS         13.503
Varios          12              Según artículo 180 Ley 16.170   39.973
Varios          11              Según artículo 180 Ley 16.170   34.505
Varios          10              Según artículo 180 Ley 16.170   31.512
Varios           9              Según artículo 180 Ley 16.170   28.629
En el caso de los funcionarios que desempeñan alguna de las funciones
incluidas en el siguiente cuadro, su nueva retribución fija mensual será,
durante el período de desempeño de la misma, a valores de mayo de 2005,
la siguiente:

                               Por función:

Función                                 Nueva retribución fija mensual

DIRECTOR GENERAL                                        82.303
SUB DIRECTOR                                            77.000
DIRECTORES                                              75.601
ENCARGADO DEPARTAMENTO 1                                69.772
ENCARGADOS DEPARTAMENTO 2                               63.103
ENCARGADOS DEPARTAMENTO 3                               47.985
ENCARGADOS DE SECCION 1                                 63.103
ENCARGADOS DE SECCION 2                                 58.004
ENCARGADOS DE SECCION 3                                 47.985
ENCARGADOS DE SECCION 4                                 44.108
ENCARGADOS DE SECCION 5                                 32.104
ASESOR                                                  63.103
b) Retribución Base de Cálculo. Se tomará la remuneración nominal total
de cada funcionario - excluidos quebrantos de caja, hogar constituido,
asignación familiar, prima por antigüedad, prima por nacimiento y
matrimonio- asumiendo para el Fondo de Participación, incluido en la
misma, el supuesto de la calificación máxima de 16 puntos y 30 días de
trabajo, según reglamentación vigente.-
Los niveles correspondientes a las distintas funciones son los indicados
en el anexo Nº 1 y que forma parte integrante del presente Decreto.-
Los funcionarios que perciban la compensación por dedicación exclusiva,
no podrán recibir otra retribución adicional por concepto de realización
de horarios extraordinarios.-
Los funcionarios que cumplan tareas inspectivas dentro de la División
Fiscalización, al 31 de mayo de 2005, sin ser profesionales, y los
Procuradores y Tasadores que presten servicios en la División Técnico
Fiscal, percibirán una retribución fija mensual equivalente al 75% de la
correspondiente al escalafón A del grado respectivo, tomando como mínimo
el grado 11.-
Los profesionales que revistan fuera del escalafón A y que cumplan tareas
inherentes a ese escalafón, percibirán la retribución fija mensual
correspondiente a su grado presupuestal en este último, tomando como
mínimo el grado 11.-
La retribución fija mensual fijada en el cuadro anterior para las
situaciones previstas en el artículo 180 de la Ley 16.170 del 27 de
diciembre de 1990 se aplicará a los funcionarios que cumplan tareas en la
División Informática.-
Para los funcionarios que, a la fecha de vigencia del presente decreto,
ocupen un cargo o función contratada en la Dirección General Impositiva,
los grados mínimos en los respectivos escalafones a los efectos de fijar
la retribución fija mensual serán los siguientes: Escalafón A - Grado 11;
Escalafón B- C y D Grado 8; Escalafón E- Grado 7 y Escalafón F-Grado 6.-

(*)Notas:
Ver vigencia:
      Decreto Nº 349/018 de 24/10/2018 artículo 4,
      Decreto Nº 183/011 de 31/05/2011 artículo 1,
      Decreto Nº 333/008 de 14/07/2008 artículos 3 y 4,
      Decreto Nº 304/006 Derogada/o de 04/09/2006 artículo 1,
      Decreto Nº 192/006 Derogada/o de 21/06/2006 artículo 2.
Ver: Texto/imagen Anexo I.
Ver en esta norma, artículo: 22.
Referencias al artículo

Artículo 22

 La nueva retribución fija mensual establecida en el artículo 21º es por
todo concepto e incluye el componente fijo y variable de la dotación
presupuestal financiada por el Fondo de Participación establecido por el
inciso 3º del artículo 234 de la Ley Nº 15.809 de 8 de abril de 1986 y
disposiciones concordantes y modificativas, que se seguirá liquidando con
las pautas de liquidación vigentes al 31 de mayo de 2005.
Referencias al artículo

Artículo 23

  Prima por rendimiento.- Créase una prima por rendimiento para todos los funcionarios de la Dirección General Impositiva de acuerdo a la reglamentación que dicte el Ministerio de Economía y Finanzas, a propuesta de la Dirección General Impositiva y de acuerdo a los siguientes criterios básicos:

1) Se tratará de una prima, que comprenderá a la totalidad de los
   funcionarios de la Dirección General Impositiva y que dependerá de los
   resultados obtenidos en metas institucionales, grupales e
   individuales, en todos los casos evaluadas en forma anual, medibles
   por medio de indicadores objetivos e independientes.

2) Las primas institucionales, así como su participación dentro de la
   prima por rendimiento, se acordarán con el Ministerio de Economía y
   Finanzas y se documentarán en el Compromiso de Gestión.

3) Las primas grupales se establecerán para cada grupo de funcionarios
   que conforme un equipo de trabajo con resultados conjuntos.

4) Las primas individuales se establecerán para los funcionarios que
   cumplan funciones de encargatura o asimilados y para aquellos que
   trabajen en forma principalmente individual.

5) Las metas de los funcionarios y grupos de funcionarios que realicen
   actividades y generen productos similares serán medidas a través de
   los mismos indicadores.

6) El monto de la prima por rendimiento tendrá como máximo el 15% (quince
   por ciento) de la suma de las retribuciones totales que el conjunto de
   los funcionarios haya percibido en el año para el que se evalúe su
   rendimiento, excluidas las primas por antigüedad, quebranto de caja,
   los Decretos N° 203/992 de 12 de mayo de 1992 y N° 191/003 de 16 de
   mayo de 2003, hogar constituido, asignación familiar, prima por
   nacimiento y matrimonio, prima por rendimiento y aguinaldo.

7) La distribución del monto de la prima entre los funcionarios se
   realizará proporcionalmente a las retribuciones anuales de cada uno de
   ellos y para cada uno de ellos se descontará la cuota parte
   correspondiente a las inasistencias por cualquier causal y licencias
   en el total de días laborables del año que se reglamenten,
   distribuyéndose el monto deducido entre los restantes integrantes del
   grupo.

   El pago completo de la prima por rendimiento dependerá de que en el
   año correspondiente al pago se haya generado un incremento de la
   recaudación debido a la mejora en la gestión de la Dirección General
   Impositiva respecto al año 2003 que sea suficiente como para cubrir
   dicha prima.

8) El monto de la prima por rendimiento se pagará en el mes de marzo del
   año siguiente al año respecto al cual se evalúa el rendimiento,
   exceptuando la cuota parte correspondiente a metas cuya verificación
   de cumplimiento requiera el conocimiento de variables macroeconómicas
   publicadas con posterioridad al referido mes. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 424/018 de 20/12/2018 artículo 1.
Numeral 6) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 333/008 de 
14/07/2008 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 333/008 de 14/07/2008 artículo 5, Decreto Nº 166/005 de 30/05/2005 artículo 23.

Artículo 24

 La compensación por dedicación exclusiva y las primas por rendimiento
grupal e individual que se crean por el presente decreto se vinculan
exclusivamente al desempeño de tareas en la Dirección General Impositiva,
por lo que los funcionarios de esta Dirección que cumplan funciones en
otros organismos no tendrán derecho a percibirlas.

CAPITULO VII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 25

 El Ministerio de Economía y Finanzas reglamentará a propuesta de la
Dirección General Impositiva el sistema de primas por rendimiento dentro
del plazo de 90 días a partir de la entrada en vigencia del presente
decreto.

Artículo 26

 El sistema de primas al rendimiento se implantará en 2005, en lo que se
refiere a la definición de metas y medición del desempeño y el primer
pago correspondiente se efectuará en el año 2006. Estos plazos estarán
condicionados a la vigencia plena del nuevo régimen de dedicación
exclusiva e incompatibilidades y a la reglamentación del mencionado
sistema.-

Artículo 27

 Los funcionarios que opten por no incluirse en el régimen creado en el
presente decreto deberán, en los plazos previstos en el artículo 16º,
solicitar su redistribución al amparo de las normas vigentes. En el caso
de estos funcionarios la Dirección General Impositiva abonará una
compensación mensual durante un máximo de 48 meses. Durante los primeros
24 meses a partir de la fecha de adecuación presupuestal, la mencionada
compensación mensual equivaldrá a la diferencia entre: i) la retribución
mensual promedio, excluidas las compensaciones por encargaturas, que
percibieron por su desempeño en la Dirección General Impositiva en los
últimos 12 meses a la fecha de vigencia del presente decreto y ii) la
remuneración que percibirán por todo concepto en la oficina de destino.
Los niveles de la citada compensación serán los siguientes: en los
primeros 12 meses a partir de la adecuación será del 100% de la
mencionada diferencia, entre los meses 13 y 24 será del 75%, entre los
meses 25 y 36 será del 50 % y entre los meses 37 y 48 será del 25 %.
Anualmente el funcionario deberá documentar ante la Dirección Genmeral Impositiva el total de sus retribuciones en la oficina de destino.-
Aquellos funcionarios que opten por no incluirse en el régimen creado
en el presente decreto y opten por acogerse a los beneficios
jubilatorios, deberán presentar renuncia en los plazos previstos en el
artículo 16 de este decreto. En el plazo que medie hasta la aceptación de
la renuncia, dichos funcionarios permanecerán en ejercicio de sus
funciones, percibiendo como remuneración la vigente al 31 de mayo de
2005.-
El Director General de Rentas podrá, por razones de servicio debidamente
fundadas, suspender en particular, hasta por un plazo máximo de ciento
ochenta días, la redistribución de aquellos funcionarios que hubieran
optado por no permanecer en el organismo de acuerdo a lo previsto. Estos
funcionarios, mantendrán la remuneración vigente al 31 de mayo de 2005.
El ejercicio de esta facultad liberará a los citados funcionarios de las
inhibiciones establecidas en los artículos 9º y 11º.-
La redistribución se realizará en forma prioritaria dentro de las
Unidades Ejecutoras del Ministerio de Economía y Finanzas, de acuerdo a
sus necesidades de servicio y al perfil técnico del funcionario.
Referencias al artículo

Artículo 28

 Las remuneraciones que perciban los funcionarios de la Dirección General
Impositiva en régimen de dedicación exclusiva, quedarán exceptuadas de la
aplicación de la limitación establecida por el artículo 105 del Decreto -
Ley Especial Nº 7 de 23 de diciembre de 1983.

Artículo 29

 Derogación.- Derógase el artículo 14 del Decreto Nº 891/988 de 28 de
diciembre de 1988 y el decreto del Poder Ejecutivo Nº 38/2005 del 18 de
enero de 2005.

CAPITULO VIII - RECURSOS

Artículo 30

 Recursos.- El incremento real de la recaudación derivado de la mejor
gestión del organismo se determinará comparando la recaudación del año
analizado con una estimación de la que se hubiera alcanzado si no se
hubieran producido mejoras de gestión. Para efectuar esta comparación:
    a)  Se proyectará la recaudación del año base 2003 con la variación
        nominal del Producto Bruto Interno entre el año 2003 y el
        analizado, según información publicada por el Banco Central del
        Uruguay.-
    b)  Se depurará la recaudación del año analizado de los efectos de
        los cambios en la legislación tributaria que se hubiesen
        producido entre ambos años.-
    c)  Se hallará la diferencia entre las cifras calculadas en (a) y
        (b).-
        Los cálculos del incremento de recaudación de años 2005 y
        posteriores serán realizados por la Asesoría Macroeconómica y
        Financiera del Ministerio de Economía y Finanzas.-

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 31.
Referencias al artículo

Artículo 31

 Habilítense los créditos presupuestales para el año 2005, expresados a
valores del 31 de mayo de 2005, con los fondos creados por el artículo 2º
de la ley 17.706 de 4 de noviembre de 2003 y al artículo 30 del presente
Decreto, según el siguiente detalle:
    1.     Grupo 0 - servicios personales - $ 167:000.000.-
    2.     Grupo 0 - servicios personales - la suma de hasta $ 24:500.000
pesos, para cubrir los créditos necesarios para financiar los contratos
previstos por el artículo 17º de este Decreto.-
   Las habilitaciones de los créditos presupuestales correspondientes a los ejercicios 2006 a 2009, serán incluidas en el planillado adjunto a la
próxima ley presupuestal.

CAPITULO IX

Artículo 32

 Dése cuenta del presente decreto a la Asamblea General y a las
Comisiones de Hacienda y Presupuesto de la Cámara de Senadores y de la
Cámara de Representantes.

Artículo 33

 Vigencia.- Las disposiciones del presente Decreto entrarán en vigencia a
los treinta días de efectuada la comunicación a la Asamblea General.

Artículo 34

 Comuníquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - DANILO ASTORI
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