CAPITULO II - DE LA HABILITACION DE LOCALES PARA ALMACENAMIENTO
Artículo 4
Los depósitos afectados al almacenamiento deberán, como mínimo, tener
superficies susceptibles de ser blanqueadas, de fácil limpieza, libres de
humedades y con circulación adecuada de aire.
Aquellos productos que requieran frío para su adecuada conservación,
estarán acondicionados en lugares y temperaturas que garanticen su
preservación.
Para la exigibilidad de requisitos adicionales en estos depósitos se
seguirá el siguiente procedimiento:
a) informe de los inspectores actuantes donde se fundamente la
imprescindible necesidad de dicho requisito adicional para garantizar
la correcta conservación de los productos almacenados;
b) en caso de controversia, pase el informe de inspección a la Comisión
Permanente de Adecuación y Asesoramiento definido en el Artículo 12 del
presente Decreto, la que asesorará a las Autoridades al respecto.
c) resolución del Ministerio de Salud Pública donde se establezca la
obligatoriedad de ese requisito para todos aquellos locales en que se
almacenen productos de tipo similar.