MARCO JURIDICO DE LOS DISPOSITIVOS TERAPEUTICOS




Promulgación: 08/06/1999
Publicación: 18/06/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1999
  •    Página: 1271
Referencias a toda la norma

CAPITULO XV - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 32

 Las empresas que a la fecha de aprobación del presente Decreto tengan
productos sin registrar podrán hacerlo por familias de productos. Es
condición indispensable probar su introducción al país o su fabricación
local con anterioridad a la fecha de referencia.
El Ministerio de Salud Pública, cobrará por tal concepto la suma de U.R.
5 (Unidades Reajustables cinco) por familia y certificado.
Realizando la inscripción según el orden establecido (ANEXO) de familias del presente Decreto. 

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen (ANEXO).
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