MARCO JURIDICO DE LOS DISPOSITIVOS TERAPEUTICOS




Promulgación: 08/06/1999
Publicación: 18/06/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1999
  •    Página: 1271
Referencias a toda la norma

CAPITULO VIII - DE LA OBLIGATORIEDAD DE LA COMUNICACION ANTE LA DETECCION
DE PRODUCTOS CUESTIONADOS

Artículo 19

 Las empresas que comercialicen productos definidos en el presente
Decreto, deberán comunicar al Ministerio de Salud Pública y a los
correspondientes usuarios en el caso de detectar y/o recibir notificación
por parte de los organismos de control de los países proveedores, o por
parte del fabricante, indicando que uno o más productos han sido
cuestionados o retirados de su uso. Deberá especificarse la fecha de
retiro del producto, la cantidad de unidades vendidas, nombre de los
compradores, inventario aún a disposición y destino del mismo. Se
considerará fraude la omisión en el cumplimiento a esta obligación.
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