CAPITULO VIII - DE LA OBLIGATORIEDAD DE LA COMUNICACION ANTE LA DETECCION
DE PRODUCTOS CUESTIONADOS
Artículo 19
Las empresas que comercialicen productos definidos en el presente
Decreto, deberán comunicar al Ministerio de Salud Pública y a los
correspondientes usuarios en el caso de detectar y/o recibir notificación
por parte de los organismos de control de los países proveedores, o por
parte del fabricante, indicando que uno o más productos han sido
cuestionados o retirados de su uso. Deberá especificarse la fecha de
retiro del producto, la cantidad de unidades vendidas, nombre de los
compradores, inventario aún a disposición y destino del mismo. Se
considerará fraude la omisión en el cumplimiento a esta obligación.