FIJACION DE LA TARIFA DE BALNEACION. MARZO 1988. GARRAPATA




Promulgación: 03/02/1988
Publicación: 13/06/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: la precedente gestión de la Dirección General de Servicios Veterinarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, solicitando la revisión de la tarifa correspondiente por balneación de ganado contra la garrapata.

   Resultando: I) Por el artículo 10 de la ley 13.052, de 10 de mayo de 1952, se faculta al Poder Ejecutivo para fijar la tarifa por balneación de animales en bañaderos oficiales habilitados y en los que administra la Dirección de Sanidad Animal, no pudiendo ser superior al costo de la misma por unidad.

   II) Por decreto 187/986, de 2 de abril de 1986, se fijó en N$ 25,00 por animal, cualquiera sea la especie y la edad, la tarifa por concepto de balneación que deberá pagar el usuario en bañaderos oficiales habilitados y en todos aquellos que administre la Dirección de Sanidad Animal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca;
 
   III) En la presente gestión, la Dirección General de Servicios Veterinarios, a pedido de la Dirección de Sanidad Animal, sugiere la revisión de tal tarifa, llevándola a N$ 80,00 por animal, destacando que los costos reales de los tratamientos contra la garrapata son superiores a la cantidad que se propone (N$ 30,00 promedialmente para baños cargados con piretroide, dependiendo ello del producto, de N$ 22,00 con fosforados y N$ 28,00 con otros productos), de acuerdo al estudio de costos que acompaña;

   IV) Se oyó a la Dirección de Administración Financiera del Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca.

   Considerando: conveniente, de acuerdo con las razones invocadas por la Dirección General de Servicios Veterinarios, proceder a la revisión de la tarifa por balneación, en la forma solicitada.

   Atento: a lo preceptuado por la Ley de Contabilidad y Administración Financiera (Capítulo IX de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987),

   El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase, a partir del 1° de marzo de 1988, en N$ 80,00 (son nuevos pesos ochenta), por animal, cualquiera sea la especie y la edad, la tarifa por concepto de balneación que deberá pagar el usuario en bañaderos habilitados y en todos aquellos que administre la Dirección de Sanidad Animal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

   Su pago deberá efectuarse en el momento de la prestación del servicio.

Artículo 2

   Derógase el decreto 187/986, de 2 de abril de 1986.

Artículo 3

   Comuníquese, etc.-

SANGUINETTI - PEDRO BONINO GARMENDIA
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