REGLAMENTACION DE LA LEY 18.399. MODIFICACION DEL REGIMEN DE SEGURO POR DESEMPLEO




Promulgación: 30/03/2009
Publicación: 15/04/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2009
  •    Página: 747
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 18.399 de 24/10/2008,
      Decreto Ley Nº 15.180 de 20/08/1981.
Referencias a toda la norma

Artículo 25

 (Cese de la prestación).- Cesará el derecho a percibir el subsidio por
desempleo:
A) Cuando el empleado se reintegre a cualquier actividad remunerada, no
quedando incluida en esta hipótesis la continuación del desarrollo de
actividad en régimen de trabajo reducido, referida en el literal C) del
artículo 3º de este decreto.
B) Cuando rechazare sin causa legítima un empleo conveniente.
Se entiende que son causas legítimas para el rechazo de un empleo
conveniente, entre otras:
a) que el empleo no esté de acuerdo con las aptitudes físicas,
intelectuales o profesionales del desocupado;
b) cuando la ocupación ofrecida, pueda significar una pérdida de aptitud
en la profesión u oficio que venía desarrollando;
c) que el trabajo ofertado obligue a radicarse fuera de la localidad en
que se domicilia con su familia, siempre que ésta se encuentre a su cargo;
d) cuando la remuneración ofrecida por el empleo ofertado, sea
manifiestamente inferior a la que se abona en la actividad en que actuaba
al momento de producirse la desocupación.
El trabajador tendrá la carga de la prueba y la Administración resolverá
tomando en consideración los antecedentes de aquél y la índole de las
dificultades, impedimentos o carencias esgrimidas para desestimar la
ocupación ofrecida.
C) Cuando se encuentre percibiendo el beneficio por desempleo y, teniendo
configurada causal jubilatoria, solicitare la jubilación, o no teniendo
causal jubilatoria, solicitare el subsidio especial de inactividad
compensada instituido por la ley Nº 18.395, de 24 de octubre de 2008. En
tales casos, el cese operará a partir de la fecha del servicio de la
pasividad, del prejubilatorio o del mencionado subsidio.
D) Cuando, en las hipótesis de despido, transcurrida la mitad de los
períodos resultantes de la aplicación de los numerales 1) y 2) del inciso
primero del artículo 12 del presente decreto, según el caso, el trabajador
no asistiere, en forma injustificada, a los cursos de capacitación o de
reconversión laboral que se implementen en el ámbito del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social y/o el Instituto Nacional de Empleo y Formación
Profesional, conforme a lo que establezca la reglamentación a dictarse una
vez que este último se encuentre en funcionamiento.
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