REGLAMENTACION DE LA LEY 18.399. MODIFICACION DEL REGIMEN DE SEGURO POR DESEMPLEO




Promulgación: 30/03/2009
Publicación: 15/04/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2009
  •    Página: 747
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 18.399 de 24/10/2008,
      Decreto Ley Nº 15.180 de 20/08/1981.
Referencias a toda la norma

Artículo 10

 (Exclusiones).- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos
anteriores, no tendrán derecho al subsidio por desempleo:
A) Los que perciban jubilación o adelanto pre-jubilatorio, servidos por
cualquier institución pública o privada, o el subsidio especial por
inactividad compensada instituido en el capítulo IV de la ley Nº 18.395 de
24 de octubre de 2008.
B) Los que se encuentren en estado de huelga y por el período del mismo.
C) Los que fueran despedidos o suspendidos por razones disciplinarias.
Para la determinación de esta exclusión, se estará a las pruebas que
surjan del expediente administrativo, a los antecedentes del trabajador y
a la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:
1) dolo o falta grave en el desempeño de la actividad a causa del trabajo
o en ocasión del mismo;
2) abandono voluntario de la ocupación sin autorización del empleador o
sin mediar causa justificada;
3) embriaguez en horas de trabajo;
4) bajo rendimiento intencional;
5) inasistencias injustificadas;
6) daño o deterioro intencional a bienes propiedad de la empleadora o
terceros;
7) negativa injustificada a cumplir órdenes emanadas de la empresa;
8) inobservancia a normas dictadas por la empresa o autoridad competente,
tendientes a garantir la seguridad de personas o bienes;
9) llegadas tarde reiteradas e injustificadas;
10) otros hechos de análogas características a las descriptas
precedentemente;
D) Los que perciban otros ingresos provenientes de actividades remuneradas
al servicio de terceros o por cuenta propia, salvo, en el primer caso, que
se trate de los ingresos provenientes del trabajo reducido, conforme a lo
previsto por el literal C) del artículo 3º del presente decreto.
En caso de ingresos de otra naturaleza y siempre que los mismos fueren
inferiores al monto de la prestación, se abonará la diferencia.
En ningún caso se tomarán en cuenta:
1) las rentas vitalicias por accidente laboral o incapacidad servidas por
el Banco de Seguros del Estado;
2) las asignaciones familiares;
3) el hogar constituido;
4) las pensiones alimenticias con destino a menores o incapaces;
5) la vivienda propia que ocupen los beneficiarios;
6) los ingresos complementarios voluntariamente servidos por los
empleadores durante el período de desocupación, sea en forma voluntaria o
provenientes de laudos o convenios colectivos que establezcan subsidios
por desempleos propios;
7) la indemnización por despido;
8) las licencias no gozadas, y el salario vacacional;
9) los feriados pagos;
10) el sueldo anual complementario;
11) la pensión especial reparatoria prevista por la ley Nº 18.033 de 13 de
octubre de 2006.
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