REGLAMENTACION DE LA LEY 19.307. LEY DE MEDIOS. REGULACION DE LA PRESTACION DE SERVICIOS DE RADIO, TELEVISION Y OTROS SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
TÍTULO VI - DE LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL CAPÍTULO VII - DEBER DE TRANSPORTAR
Artículo 73
(Lugar adecuado de la grilla).- Las señales de televisión abierta deberán estar integradas a la grilla del servicio de televisión para abonados, por lo que no requerirán para su sintonización ningún procedimiento distinto del que se requiere para las restantes señales del servicio de televisión para abonados.
La señal propia del canal de televisión para abonados, las señales de producción nacional, así como todas las señales que se incluyan en cumplimiento del deber de transportar, deberán ser presentadas en canales contiguos y siguientes de la grilla de señales.